{"id":103643,"date":"2026-07-02T21:34:08","date_gmt":"2026-07-02T21:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103643"},"modified":"2026-07-02T21:34:08","modified_gmt":"2026-07-02T21:34:08","slug":"atc437-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc437-2020\/","title":{"rendered":"ATC437-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC437-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00195-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C, dieciocho  (18) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Procede  esta Sala a resolver los impedimentos manifestados por los  magistrados  Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y  Ariel Salazar Ram\u00edrez (actualmente retirado por la  finalizaci\u00f3n de su periodo constitucional), para intervenir en  la decisi\u00f3n que resuelva la acci\u00f3n de tutela instaurada  por Marco  Antonio Chac\u00f3n Castillo y Sandra Liliana R\u00edos Serrano  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  y el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquir\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, los querellantes denunciaron que las autoridades  judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  porque sin haberse resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  interpuesto contra el fallo que declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n  marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Beatriz Rojas  Artunduaga contra el se\u00f1or Chac\u00f3n Castillo, el juzgado,  mediante decisiones avaladas por el tribunal, procedi\u00f3 a  adelantar el proceso liquidatorio, disponiendo el registro de la  partici\u00f3n y la entrega de los bienes adjudicados.  <\/p>\n<p>Acotaron  que se evidenciaba la vulneraci\u00f3n a las prerrogativas  invocadas, as\u00ed como a los principios de \u00abseguridad  jur\u00eddica y prevalencia del derecho sustancial\u00bb,  de \u00ablegalidad\u00bb,  porque estando pendientes de fallo las \u00ab2  demandas de casaci\u00f3n\u00bb  que separadamente impetraron y se acumularon bajo el radicado  2013-00505-01, exist\u00eda la \u00abprohibici\u00f3n  expresa  [del]  art\u00edculo 371 del CPC, hoy 341 del CGP\u00bb,  como tambi\u00e9n la hab\u00eda para \u00abla  inscripci\u00f3n de la sentencia y el levantamiento de medidas  cautelares\u00bb,  y tambi\u00e9n se desconoce lo establecido en  el art\u00edculo  512 ib\u00eddem,  atinente a la \u00abentrega  de bienes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tMediante  la acci\u00f3n constitucional pretende \u00abse  declare la nulidad de las providencias tuteladas\u00bb,  y en su lugar \u00abno  se ejecute la sentencia ordinaria hasta tanto la Corte Suprema de  Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, falle las dos  demandadas de casaci\u00f3n que fueran interpuestas por los  suscritos accionantes\u00bb  (fls.  1 a 7).  <\/p>\n<p>3.\tEl  ahora exmagistrado Ariel  Salazar Ram\u00edrez1,  y los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa  Villabona, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo y Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, manifestaron encontrarse impedidos para  actuar dentro de estas diligencias por estar incursos en la causal 6a  del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,  aduciendo que participaron en la Sala de Decisi\u00f3n del 28 de  febrero de 2018 en que se profiri\u00f3 la sentencia STC2810-2018  (rad. 2017-00528-01), bajo el entendido de que en el presente reclamo  tambi\u00e9n se dirige a cuestionar esa determinaci\u00f3n (fls.  92, 94, 96, 98 y 100). Como consecuencia de lo anterior, el 12 de  febrero de 2020,  se llev\u00f3 a cabo el sorteo de los se\u00f1ores  Conjueces (fl. 105).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  garant\u00eda de imparcialidad e independencia de los jueces  <\/p>\n<p>El debido  proceso, como principio fundamental de toda actuaci\u00f3n  jurisdiccional \u2013en virtud del cual los postulados y valores  esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben ser  puestos en vigencia en cada caso concreto\u2013, comprende una serie  de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el  ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los  conflictos de la comunidad.  <\/p>\n<p>Ahora,  por su importancia para definir el problema jur\u00eddico que ocupa  la atenci\u00f3n en la Sala, resulta necesario destacar dos de esos  requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los  que, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen  objetivos superiores, que:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  deben ser valoradas desde la \u00f3ptica de los \u00f3rganos del  poder p\u00fablico \u2013incluyendo la propia administraci\u00f3n  de justicia\u2013, de los grupos privados y, fundamentalmente, de  quienes integran la litis, pues solo as\u00ed se logra garantizar  que las actuaciones judiciales est\u00e9n ajustadas a los  principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los  cuales descansa el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica  (art. 209 C.P.).  <\/p>\n<p>La Corte ha  explicado claramente la diferencia entre los atributos de  independencia e imparcialidad en los siguientes t\u00e9rminos:  \u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n  a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean  sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias,  determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del  poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del  ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales  de sus competencias constitucionales y legales\u201d. Sobre la  imparcialidad, ha se\u00f1alado que esta \u201cse predica del  derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.),  garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a  quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de  \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la  honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la  sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la  responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino  tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u201d.  <\/p>\n<p>Dentro  de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a  la noci\u00f3n de imparcialidad, una doble dimensi\u00f3n: (i)  subjetiva, esto es, relacionada con \u201cla probidad y la  independencia del juez, de manera que \u00e9ste no se incline  intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos  procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo  declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de  cualquiera de las causales previstas al efecto\u201d; y (ii) una  dimensi\u00f3n objetiva, \u201cesto es, sin contacto anterior con  el thema decidendi, \u201cde modo que se ofrezcan las garant\u00edas  suficientes, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico,  para excluir cualquier duda razonable al respecto\u201d. No se pone  con ella en duda la \u201crectitud personal de los Jueces que lleven  a cabo la instrucci\u00f3n\u201d sino atender al hecho natural y  obvio de que la instrucci\u00f3n del proceso genera en el  funcionario que lo adelante, una afectaci\u00f3n de \u00e1nimo,  por lo cual no es garantista para el inculpado que sea \u00e9ste  mismo quien lo juzgue\u201d\u00bb  (CC  C-496\/16).  <\/p>\n<p>2.\tDe  los impedimentos y su finalidad.  <\/p>\n<p>Las  manifestaciones de impedimento tienen por objeto la  necesidad de que los administradores de justicia garanticen los  principios que acaban de destacarse en la funci\u00f3n que  desempe\u00f1an, de manera que no haya ni siquiera asomo de duda  respecto de inter\u00e9s particular sobre lo que es materia de  debate, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, esta Sala ha sostenido que: \u00ab[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador\u00bb,  destacando que, \u00ab&#8230; seg\u00fan las normas que actualmente  gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden admitirse aquellos  impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse motivados, estructuren  una de las causales espec\u00edficamente previstas en la ley -en el  caso de la acci\u00f3n de tutela, del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s  acompasado con la seguridad jur\u00eddica\u00bb  (auto  del 8 de abril de 2005, citado en ATC3380-2016, 1\u00ba jun. 2016,  rad 00193-01).<br \/>\nSiendo  la imparcialidad un ineludible principio para la preservaci\u00f3n  de la recta administraci\u00f3n de justicia, se ha dicho y  reiterado que quienes ejercen tal funci\u00f3n deben tener definida  la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado,  las partes en conflicto y los apoderados que las representan, y en  ese orden, las causales que adem\u00e1s de taxativas sean de  aplicaci\u00f3n restrictiva, para permitirles a los juzgadores  apartarse del conocimiento de un caso, pues, por regla general,  los jueces deben asumir el ejercicio de la competencia que les asigna  la ley.  <\/p>\n<p>3.\tAn\u00e1lisis  de la causal invocada.  <\/p>\n<p>Los  magistrados  Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  pretenden apartarse del conocimiento de esta acci\u00f3n aduciendo  la causal contemplada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable a los procesos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de  1991, la cual tiene lugar cuando \u00abel  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge  o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  ello, afirmaron que como  miembros de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, participaron en la  sesi\u00f3n en la que se aprob\u00f3 lo decidido en el fallo  STC2810-2018 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se confirm\u00f3  la desestimaci\u00f3n del amparo deprecado por Marco Antonio Chac\u00f3n  Castillo, quien en esta oportunidad funge como co-accionante.  <\/p>\n<p>3.1.\tA  pesar de que los magistrados manifestaron la posibilidad de que en  raz\u00f3n a su actuar anterior pudieran quedar en entredicho las  garant\u00edas de independencia e imparcialidad que caracterizan a  la administraci\u00f3n de justicia, la causal invocada no se abre  paso, por las razones que pasan a exponerse tras el examen preliminar  de las piezas procesales allegadas al expediente:  <\/p>\n<p>(i)  El motivo por el cual el reclamante interpuso la tutela que en sede  de impugnaci\u00f3n desat\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante  la sentencia antes referida, consisti\u00f3 en que no era dable que  el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 (quien inicialmente  conoc\u00eda del proceso), en lugar de aprobar la partici\u00f3n,  hubiera optado por suspender el tr\u00e1mite liquidatorio; ello,  porque, en criterio del accionante, la interposici\u00f3n del  recurso de casaci\u00f3n no imped\u00eda el cumplimiento de la  sentencia, en tanto el despacho accionado \u00abno  observ\u00f3 que el proceso tiene dos objetos: el estado civil de  las personas y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cambio, la postura que plantea a trav\u00e9s de la nueva  salvaguarda, es totalmente contraria, al aseverar que no es  ejecutable la sentencia atacada a trav\u00e9s del recurso  extraordinario, ya que \u00abse  discute la existencia del estado marital de los contendientes de la  Litis, siendo esta controversia exclusiva del estado civil de las  personas\u00bb.<br \/>\n(ii)  Los magistrados que participaron en la discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n  de la sentencia que defini\u00f3 la primera tutela, no han  comprometido su criterio frente a la tem\u00e1tica que se plantea  con la nueva acci\u00f3n, pues en aquella oportunidad se desestim\u00f3  el auxilio en virtud a su improcedencia por devenir prematura su  invocaci\u00f3n, habida cuenta que \u00abel  quejoso se apresura a peticionar que por esta v\u00eda se ordene al  accionado la repartici\u00f3n de unos bienes, sin encontrarse a\u00fan  definido qu\u00e9 es lo que se va a distribuir\u00bb;  en esas condiciones, no se produjo decisi\u00f3n acerca de la  razonabilidad de la decisi\u00f3n confutada, ni se declar\u00f3  que \u00e9sta vulnerara las prerrogativas invocadas, s\u00f3lo se  observ\u00f3 que no se hab\u00eda agotado el presupuesto gen\u00e9rico  de la subsidiariedad en la modalidad antes indicada.  <\/p>\n<p>(iii)\tEn  la actual demanda tutelar se incluyen hechos que no fueron planteados  en la inicial, en raz\u00f3n a que no se hab\u00edan generado y  por tanto son nuevos, destac\u00e1ndose entre ellos que la  actuaci\u00f3n objeto del anterior amparo, en particular el auto  del 15 de agosto de 2017, mediante el cual suspendi\u00f3 el  liquidatorio, se declar\u00f3 nula por el tribunal ad  quem  con prove\u00eddo del 22 de enero de 2019, en virtud a la  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso, por lo que el conocimiento del asunto pas\u00f3 al  Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, quien profiri\u00f3  las providencias ahora reprochadas.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  son  soporte de la pretensi\u00f3n del presente resguardo, lo acontecido  a partir de la providencia dictada por el \u00faltimo despacho en  menci\u00f3n el 28 de febrero de 2019, mediante la cual se aprob\u00f3  la partici\u00f3n (objeto pretendido en la tutela inicial y que en  \u00e9sta se refuta); la denegaci\u00f3n de la solicitud nulidad  procesal que el juzgador de segundo grado confirm\u00f3 con auto  del 4 de julio de 2019; y finalmente, el levantamiento de medidas  cautelares y la orden de entrega material de los bienes adjudicados a  la compa\u00f1era permanente, determinaciones comprendidas en los  prove\u00eddos de 1\u00ba de octubre y 12 de noviembre de 2019.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que sobre la materia, \u00abrige  el principio de taxatividad, seg\u00fan el cual s\u00f3lo  constituye motivo de excusa o de recusaci\u00f3n, aquel que de  manera expresa est\u00e9 se\u00f1alado en la ley, por tanto, a  los jueces les est\u00e1 vedado separarse por su propia voluntad de  sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales  no les est\u00e1 permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de  modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por  similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se  trata de reglas de garant\u00eda en punto de la independencia  judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.  (CSJ AP2618 de 2015, rad. n\u00ba 45.985, citado entre otros en  AC5368-2019, 11 dic. 2019, rad. 2015-00095-02).  <\/p>\n<p>3.3.\tPor  lo dem\u00e1s, respecto al impedimento expresado por el doctor  Ariel Ram\u00edrez Salazar, la Sala considera que no hay lugar a  pronunciarse, habida consideraci\u00f3n que ya no es miembro de la  Corporaci\u00f3n en tanto el 27 de febrero de 2020 finaliz\u00f3  su per\u00edodo constitucional.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  suma,  como la situaci\u00f3n descrita por quienes expresaron su  impedimento, refiere a circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas  dis\u00edmiles a las de la anterior tutela; el tema all\u00ed  esbozado y que ac\u00e1 se trae a discusi\u00f3n, no se abord\u00f3  de fondo ante lo prematura de la primera acci\u00f3n, y la actual  no se dirige contra la Corte, se declara infundada su invocaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de  Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  No aceptar  el impedimento presentado por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro  Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, porque la circunstancia  aducida no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal  prevista en el art\u00edculo 56-6 de la Ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>Segundo:  Abstenerse,  por sustracci\u00f3n de materia, de resolver el impedimento  manifestado por el doctor Ariel Salazar Ram\u00edrez, toda vez que  ya termin\u00f3 su periodo constitucional como magistrado de esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Disponer  que ejecutoriado este auto, ingresen las diligencias al Despacho para  proveer lo pertinente.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>M\u00d3NICA  LUC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE ERNESTO  OVIEDO ALB\u00c1N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>ANA ZENOBIA  GIACOMETTE FERRER<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JOS\u00c9  HELVERT RAMOS NOCUA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>1  \tEl  \t27 de febrero de 2020, el doctor Ariel Salazar Ram\u00edrez  \ttermin\u00f3 su periodo constitucional como magistrado de esta  \tCorte.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC437-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00195-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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