{"id":103644,"date":"2026-07-02T21:34:14","date_gmt":"2026-07-02T21:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103644"},"modified":"2026-07-02T21:34:14","modified_gmt":"2026-07-02T21:34:14","slug":"atc438-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc438-2020\/","title":{"rendered":"ATC438-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC438-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2020-00052-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  22 de mayo de 2020, dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas  Pompilio Agudelo Giraldo contra  la Alcald\u00eda  de Manizales, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la  Presidencia de la Rep\u00fablica,  si  no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral  reforzada y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las  convocadas.<br \/>\nEn  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que desde el 27 de  diciembre de 2007 se encontraba vinculado con la administraci\u00f3n  municipal de Manizales, puntualmente en la Secretar\u00eda de  Tr\u00e1nsito y Transporte, como auxiliar administrativo designado  en provisionalidad.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, en el 2019, \u00absali\u00f3  a concurso mi cargo\u00bb,  y el pasado 6 de abril de 2020, la precitada autoridad \u00abme  env\u00eda por medio electr\u00f3nico un oficio suscrito por el  Secretario de Despacho de [la]  Secretar\u00eda de Servicios Administrativos y la L\u00edder del  Proyecto Unidad de Gesti\u00f3n Humana, mediante el cual [me]  comunica [la]  terminaci\u00f3n  del nombramiento en provisionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que dicha actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 pese a que la Comisi\u00f3n  Nacional del Servicio Civil profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n en  la que dispuso \u00abla  suspensi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n a partir del 24  de marzo y hasta el 13 de abril de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que es padre cabeza de hogar, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad,  por lo que esta situaci\u00f3n afectar\u00eda sus derechos  fundamentales y los de sus familiares.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 que se ordene al mencionado ente territorial  \u00abnombrar[me]  de nuevo en provisionalidad en un cargo igual o equivalente al que  ven\u00eda ocupando, lo anterior en atenci\u00f3n al derecho a la  estabilidad laboral relativa  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.   El  tribunal a quo  deneg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00abno  era posible garantizar la estabilidad laboral relativa del  accionante, en raz\u00f3n a que como lo mencion\u00f3 el ente  territorial accionado, todos los cargos ofertados fueron provistos  con base en las listas de elegibles, cuyo n\u00famero de  integrantes era superior al de las plazas a ocupar; de igual forma,  tal y como lo inform\u00f3 el Municipio en su contestaci\u00f3n,  dentro de la planta de personal, no existen cargos equivalentes donde  pueda ser nombrado en provisionalidad, por lo que tampoco es dable un  eventual reintegro (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.   El precitado fallo fue impugnado por el accionante, reiterando los  argumentos esgrimidos en el escrito introductor, y agregando que \u00abmi  motivo de inconformidad con el fallo de tutela emitido es la  violaci\u00f3n del debido proceso al no decretar las pruebas  solicitadas las cuales como lo he manifestado [pretenden]  demostrar mi calidad de padre cabeza de hogar\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe la  atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  \u2013como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial\u2013 a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que el art\u00edculo  1 del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en armon\u00eda con  el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>Al  revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la  pretensi\u00f3n  cardinal se encuentra dirigida a que la Alcald\u00eda Municipal de  Manizales, por conducto de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y  Transporte, vincule nuevamente al promotor al cargo de auxiliar  administrativo que ven\u00eda desempe\u00f1ando desde el 2007 o a  uno equivalente, en raz\u00f3n de su presunta calidad de sujeto de  especial protecci\u00f3n constitucional al ser padre cabeza de  familia, y en atenci\u00f3n a la \u00abestabilidad  laboral relativa\u00bb  de la que dice ser acreedor.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado,  cuando una tutela se dirige contra alguna autoridad del orden  municipal, como en este caso, su conocimiento en primera instancia  corresponde a los jueces municipales, al tenor de lo previsto en el  numeral 1 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual  dispone que: \u00abLas  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb.  (Se resalta).  <\/p>\n<p>De  suerte que,  conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el  primer grado de la presente acci\u00f3n constitucional le  corresponde tramitarlo a los jueces municipales de Manizales  (reparto), pues, aunque en el escrito introductor se menciona a  entidades como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el  Ministerio del Trabajo o la Presidencia de la Rep\u00fablica, lo  cierto que es que frente a ellas no se circunscribe el reproche ni se  formulan pretensiones.  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  acuerdo  con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales para conocer en primera instancia  este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo  dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente, se itera,  a reparto de los Jueces Civiles Municipales de Manizales.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que, al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a  quo  el pasado 22 de mayo de 2020, se  dispondr\u00e1 que la autoridad habilitada para tal fin, atendiendo  la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin  perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala, en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>[E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.<br \/>\n\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al  respecto, una vez m\u00e1s se advierte que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026)  En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, el 22 de mayo de 2020, en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a la Oficina Judicial correspondiente para que se  someta a reparto de los Jueces Civiles Municipales de Manizales, de  tal forma que se asigne el conocimiento de la presente acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un medio expedito, y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC438-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2020-00052-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). 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