{"id":103645,"date":"2026-07-02T21:34:19","date_gmt":"2026-07-02T21:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103645"},"modified":"2026-07-02T21:34:19","modified_gmt":"2026-07-02T21:34:19","slug":"atc439-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc439-2020\/","title":{"rendered":"ATC439-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-22-13-000-2020-00191-01<br \/>\nAprobado  en sesi\u00f3n de diecisiete  de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  26 de mayo de 2020,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Milena  Elena Araujo Ferrera, contra  Electricaribe  S.A., -en liquidaci\u00f3n-, y el  Procurador  General de la Naci\u00f3n,  si  no  fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de  nulidad como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas esenciales de petici\u00f3n, y vida digna,  presuntamente conculcadas toda vez que \u00abni  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACI\u00d3N [le] ha dado respuesta  de fondo, ni el Procurador General de la Naci\u00f3n ha desplegado  vigilancia alguna tendiente a que [su] petici\u00f3n [radicada el  29 de abril de 2020] sea resuelta con apego a la normatividad  vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de la queja, en s\u00edntesis, se\u00f1ala que el 29 de  abril anterior, por medio de correo electr\u00f3nico solicit\u00f3  a Electricaribe S.A., que procediera a \u00abdiferir  el pago de las facturas de abril y mayo de 2020 a 24 cuotas (\u2026)  al mismo tiempo, dirigi[\u00f3] petici\u00f3n al se\u00f1or  Procurador General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n por correo  electr\u00f3nico, en el que solicit[a] vigilancia especial, con el  fin de que la petici\u00f3n (\u2026)  sea resuelta dentro de los t\u00e9rminos que estipula la ley y con  apego al marco constitucional y legal vigente\u00bb.  No obstante, afirma que  los convocados no han obrado conforme a lo pedido.  <\/p>\n<p>3.\tPretende  que se adopte como medida provisional \u00abpor  parte de la demandada Electricaribe S.A., (\u2026)  se abstenga de suspender el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica  [en la residencia de la accionante]\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tMediante  fallo de 26 de mayo de 2020 la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla neg\u00f3 el auxilio reclamado,  decisi\u00f3n que fue impugnada por la gestora.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la  atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  de ah\u00ed que art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017  (que modific\u00f3 el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introdujo el  \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, que predetermin\u00f3 el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, la cual, por ser funcional, seg\u00fan el  canon 138 \u00eddem  (aplicable  a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de lo dispuesto en el  art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de la competencia.  <\/p>\n<p>Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil Familia, para resolver en primera instancia  la presente acci\u00f3n, al advertirse que  el  reclamo no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n  espec\u00edfica del Procurador General de la Naci\u00f3n que  habilitara para  conocer del resguardo a esa corporaci\u00f3n en las condiciones en  que lo hizo, seg\u00fan  el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983  de 2017, que precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u00abLas  acciones de tutela dirigidas  contra  las actuaciones  del Presidente de la Republica, del Contralor General de la  Republica, del  Procurador General de la Naci\u00f3n,  del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  Republica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del Consejo  Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  que la censura manifestada por la gestora gravita en torno a la  presunta ausencia de respuesta de fondo por parte de Electricaribe  S.A., en relaci\u00f3n con la solicitud de refinanciaci\u00f3n  de las facturas de energ\u00eda  correspondientes a abril y mayo hoga\u00f1o, al punto que lo  pretendido es que \u00abla  demandada Electricaribe S.A., (\u2026)  se abstenga de suspender el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica  [en la residencia de la accionante]\u00bb,  y aunque afirma que solicit\u00f3 al Procurador General de la  Naci\u00f3n que verificara que en el asunto se diera cumplimiento a  la normativa vigente, se reitera que al no estar enfocado el reproche  frente a alguna actuaci\u00f3n concreta de ese funcionario, su  vinculaci\u00f3n es apenas aparente.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, debe  circunscribirse la solicitud de amparo contra Electricaribe S.A., y  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad  p\u00fablica del orden nacional,  y bajo esa \u00f3ptica encuentra esta Corporaci\u00f3n que el  resguardo no  debi\u00f3  ser resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en primera  instancia, pues de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo  1 del Decreto 1983 de 2017, \u00abLas  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente caso se configura la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del  C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por ser funcional, seg\u00fan  el canon 138 \u00eddem  (aplicable  a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de lo dispuesto en el  art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>En  este orden, de conformidad con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla para conocer en primera instancia la  presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia  bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia.  <\/p>\n<p>De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138  del C\u00f3digo General del Proceso que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la  colegiatura a-quo  (proferido el 26 de mayo de 2020) se dispondr\u00e1 que el  funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno  nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o  realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.<br \/>\n\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe la  imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se  impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al  respecto una vez m\u00e1s se advierte que,  <\/p>\n<p>\u00abno  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla el 26 de mayo de 2020 en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla  (Reparto) para que sea asumido el conocimiento de la presente acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2020-00191-01 Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}