{"id":103646,"date":"2026-07-02T21:34:25","date_gmt":"2026-07-02T21:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103646"},"modified":"2026-07-02T21:34:25","modified_gmt":"2026-07-02T21:34:25","slug":"atc447-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc447-2020\/","title":{"rendered":"ATC447-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC447-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 08001-22-13-000-2020-00054-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  virtual de veintid\u00f3s  de abril de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos  mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  resolver la impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 3 de marzo de  2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela incoada por Jonny  Eduardo Urquijo Palacio contra el Conjunto Residencial Portal de  Soledad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que  afecta la validez de lo rituado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-\tEl  accionante acudi\u00f3 a este sendero excepcional\u00edsimo para  que se \u00abinvaliden,  anule (sic) o dejen sin efecto, las decisiones adoptadas por la  Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Portal de Soledad,  en reuni\u00f3n del 20 de diciembre de 2019\u00bb,  y se le ordene a dicha copropiedad \u00ababstenerse  de volver a adoptar decisiones relacionadas con los actos  suspendidos, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva sobre la  impugnaci\u00f3n del acta del 30 de julio de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, estim\u00f3 que la conducta desplegada por el  condominio y sus administradores al convocar esa asamblea y aprobar  el cobro de una \u00abcuota  extraordinaria de administraci\u00f3n\u00bb  que se encuentra en debate judicial, denota su \u00abresistencia\u00bb  a acatar y ejecutar la orden de \u00absuspensi\u00f3n\u00bb  impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad,  \u00abpretendiendo  reactivar una decisi\u00f3n suspendida judicialmente\u00bb,  en detrimento de los derechos fundamentales invocados (fls.  1 a 8 C.1).  <\/p>\n<p>2.-\tEl  expediente correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero de  Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soledad (fl.  73 C.1),  que rehus\u00f3 su conocimiento y dispuso su env\u00edo a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, como superior  funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de aqu\u00e9l  municipio, cuya \u00abvinculaci\u00f3n\u00bb  era perentoria,  seg\u00fan dijo, debido al \u00ablitis  (sic) consorcio necesario\u00bb  que dedujo de su \u00abmenci\u00f3n\u00bb  en los hechos de la demanda de amparo (fls.  74 a 75 C.1).  <\/p>\n<p>3.-\tEsa  Colegiatura admiti\u00f3 su tr\u00e1mite  (fl.  80 C.1),  pero desestim\u00f3 la guarda frente a la copropiedad querellada,  concedi\u00e9ndola exclusivamente respecto del estrado querellado  de cara a la aparente omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la  solicitud de sanci\u00f3n que present\u00f3 el actor el 15 de  enero de 2020  (fls. 408 a 410 C.1).  <\/p>\n<p>4.-\tEl  promotor impugn\u00f3 (fls.  419 a 421 C.1)  y el expediente lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para que se  solventara la alzada.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tBajo  el panorama expuesto se observa con facilidad el yerro del Tribunal  al aceptar y sentenciar este asunto, pues no le correspond\u00eda  dirimirlo en primera instancia, como tampoco le ata\u00f1e a la  Sala dilucidar la segunda.  <\/p>\n<p>Ello,  porque del escrito inicial surge palmario que Jonny Eduardo Urquijo  Palacio s\u00f3lo se muestra inconforme y denuncia las actuaciones  desplegadas por el Conjunto Residencial Portal de Soledad y su  representante legal, especialmente, la \u00abconvocatoria\u00bb  y las \u00abdecisiones\u00bb  adoptadas en la \u00abasamblea  extraordinaria de copropietarios\u00bb  llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, sin que se advierta  cuestionamiento alguno al proceso que cursa ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Soledad (fls.  1 a 8 C.1).  <\/p>\n<p>En  ese contexto, la pauta llamada a establecer el funcionario habilitado  para zanjar la controversia es la prevista en el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, conforme al cual \u00ablas  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra  particulares ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales\u00bb  (Negritas  ajenas al texto).  <\/p>\n<p>Luego,  como la causa superlativa se dirigi\u00f3 contra un ente  particular, le concern\u00eda adelantarla y resolverla al Juzgado  Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de  Soledad, que originalmente la recibi\u00f3.  <\/p>\n<p>Ahora,  no desconoce la Corporaci\u00f3n que el censor hizo una menci\u00f3n  tangencial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad,  pero n\u00f3tese que lo hizo sin instar ning\u00fan correctivo  frente al mismo y, m\u00e1s bien, para ratificar el incumplimiento  que le atribuye a los inculpados, circunstancias que no bastan para  alterar la prenotada regla, pues como ya lo ha evocado esta Sala,  <\/p>\n<p>(\u2026)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisi\u00f3n  que soporte su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise  de modo claro y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria  (Se destaca &#8211; CSJ ATC, 30 sep. 2014, Exp. 2014-00250-01).  <\/p>\n<p>2.-\tLas  anteladas apreciaciones conllevan a aplicar el art\u00edculo 138  del C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto a los efectos de la  \u00abdeclaratoria  de falta de competencia\u00bb,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992 que reglament\u00f3 el  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  este punto vale la pena recordar que en casos similares esta Corte ya  ha se\u00f1alado que,  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n  el aludido Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto  304A de 2007),  \u2018el  cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto  072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC662-2019).  <\/p>\n<p>3.-  Con este fundamento, se invalidar\u00e1 todo el decurso y se  dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n al Despacho al que le fue  asignado desde un comienzo. No obstante, las pruebas allegadas al  plenario mantendr\u00e1n plena eficacia en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable  por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00ba  del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado el  13 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de Soledad, incluido el  admisorio proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de  las pruebas allegadas al plenario, en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en  concordancia con el canon 4\u00ba del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Primero de  Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soledad, para  que de manera inmediata y sin dilaciones asuma su conocimiento en  primera instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio m\u00e1s  expedito.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente ATC447-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de abril de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). 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