{"id":103649,"date":"2026-07-02T21:34:42","date_gmt":"2026-07-02T21:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103649"},"modified":"2026-07-02T21:34:42","modified_gmt":"2026-07-02T21:34:42","slug":"atc450-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc450-2020\/","title":{"rendered":"ATC450-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC450-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2019-02184-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n  y  adici\u00f3n  presentada  por el se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Piedrahita Salom, respecto  del fallo de tutela STC3104-2020 proferido por esta Corporaci\u00f3n  el 18 de marzo de los corrientes, mediante el cual se confirm\u00f3  la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n suplicada dentro de la  acci\u00f3n de tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   El solicitante  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al  debido  proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los  \u00abDerechos  de las v\u00edctimas\u00bb,  alegando  que la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la Fiscal\u00eda 55  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, la  Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Bol\u00edvar y la  Coordinaci\u00f3n Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  han tardado  en la definici\u00f3n de las indagaciones preliminares No.  2011-13058 y 2016-05757, as\u00ed como en la resoluci\u00f3n de  los incidentes de desacato promovidos con ocasi\u00f3n de las  acciones de tutela con radicado No. 2016-00183-00 y 2019-00182-00,  am\u00e9n que han negado la reasignaci\u00f3n de aquellas  actuaciones, respectivamente (fls. 1 a 11, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.   La  Sala Especializada en lo Penal de esta Corte mediante sentencia del  26 de noviembre de 2019, concedi\u00f3  la  protecci\u00f3n invocada, tras  advertir, por un lado, que  \u00abla  Fiscal\u00eda 55 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Cartagena en su contestaci\u00f3n se limit\u00f3 a pronunciarse  sobre el radicado 130016001128201113058, pero nada dijo sobre el  tr\u00e1mite dado a la indagaci\u00f3n preliminar 2016-05757, a  pesar de que el accionante acredit\u00f3 que el mismo Ministerio  P\u00fablico ha coadyuvado sus solicitudes de impulso procesal\u00bb,  y si bien indic\u00f3 que \u00abpresenta  problemas de exceso de carga laboral, no suministr\u00f3 ninguna  informaci\u00f3n o evidencia que as\u00ed permita inferirlo\u00bb;  y por el otro, que  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00abguard\u00f3  silencio, por lo que lo procedente es dar aplicaci\u00f3n a la  presunci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991\u00bb,  sumado a que \u00aben  este caso no hay elementos de juicio para considerar que la mora est\u00e1  justificada porque al consultar en el sistema de consulta de la Rama  Judicial no hay reportes sobre que se hayan impulsado o resuelto los  incidentes de desacato que la autoridad accionada apertura\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, orden\u00f3  a orden\u00f3  a la citada fiscal\u00eda que, \u00absi  no lo ha hecho, en un plazo razonable, dentro de la indagaci\u00f3n  preliminar 130016001128201605757 disponga las \u00f3rdenes que sean  necesarias y adopte las decisiones de fondo que correspondan,  considerando las peticiones que ha elevado [el  actor]  y el Ministerio P\u00fablico dentro de dicha actuaci\u00f3n  procesal\u00bb;  y, a la se\u00f1alada Corporaci\u00f3n, que \u00absi  no lo ha hecho, resuelva los incidentes de desacato promovidos dentro  de las acciones de tutela 130012204000201600183 y  130012204000201900182, de conformidad con lo establecido en la  sentencia C-367 de 2014\u00bb  (fls. 191 a 201, Cit.).  <\/p>\n<p>3.     Impugnada la sentencia por el tutelante (fl. 248, \u00eddem),  fue remitida a esta Sala para lo pertinente, quien   en providencia STC3104-2020 del 18 de marzo de  la  presente anualidad, ratific\u00f3 el fallo confutado,  tras considerar, en relaci\u00f3n a los reparos esgrimidos por  aqu\u00e9l con el recurso, que \u00abno  es cierto\u2026 que el Juez constitucional de primer grado no haya  estudiado los sucesos que han acaecido con posterioridad al fallo de  tutela STP11609-2016,  ya que por el contrario, al verificar que estos se refieren a la  tardanza que a\u00fan despu\u00e9s de este ha tenido el tr\u00e1mite  y definici\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar No.  2011-13058, determin\u00f3 que los mismos quedaban cobijados con la  protecci\u00f3n que se le otorg\u00f3 en dicha decisi\u00f3n\u00bb;  que \u00abtampoco  aprecia la Sala que la orden impartida a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena  en el ordinal tercero de la sentencia confutada  sea insuficiente, pues, a m\u00e1s que ello fue lo que requiri\u00f3  el accionante con la demanda de tutela,  de acuerdo con el propio dicho de \u00e9ste y la informaci\u00f3n  que arroja el legajo, se observa que el aqu\u00ed interesado, en  ninguna de las solicitudes que le ha elevado hasta el momento, ha  peticionado a dicha autoridad que adopte alguna medida especial  distinta a hacer cumplir lo ordenado en aqu\u00e9lla determinaci\u00f3n  o darle tr\u00e1mite y definici\u00f3n a los incidentes de  desacato que ha promovido\u00bb;  y, que \u00abmiente  tambi\u00e9n el tutelante cuando afirma que el a quo constitucional  no estudi\u00f3 de fondo la  queja elevada contra la Directora  Seccional de Fiscal\u00eda de Bol\u00edvar y la Coordinador Grupo  de Trabajo de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n,  toda vez que indic\u00f3 que dichas dependencias atendieron en  forma correcta las solicitudes de reasignaci\u00f3n de expediente  elevadas por \u00e9l, hecho que se puede corroborar en el  plenario\u00bb.  <\/p>\n<p>4.    Una vez notificada la anterior determinaci\u00f3n, el accionante  mediante escrito remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico el 1\u00b0  de abril hoga\u00f1o a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n,  ingresada al Despacho del Magistrado sustanciador el 17 de junio  siguiente, solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n,  con fundamento en que \u00aben  el numeral 4 de la parte considerativa de su fallo de segunda  instancia me encuentro con lo siguiente: &quot;Finalmente, miente  tambi\u00e9n el tutelante cuando  afirma que el a  quo constitucional  no estudi\u00f3 de fondo la queja elevada contra la Directora  Seccional de Fiscal\u00eda de Bol\u00edvar y la Coordinador Grupo  de Trabajo de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n&#8230;&quot;\u00bb,  por lo que, dice, la sentencia \u00abdebi\u00f3  haberse limitado a se\u00f1alar\u2026, a lo sumo, alg\u00fan  posible error de mi parte en la interpretaci\u00f3n de los hechos o  incluso un error en la interpretaci\u00f3n de los elementos de  derecho esgrimidos en el fallo de primera instancia\u00bb;  sin embargo, \u00abse  evidencia que\u2026 fue mucho m\u00e1s all\u00e1, pues lo que  en realidad hizo fue efectuar en mi contra imputaciones  deshonrosas, al afirmar que yo ment\u00ed\u00bb,  motivo por el cual \u00abpido\u2026  hacer u ordenar\u2026 las correcciones y\/o adiciones a [que  haya lugar]  sobre  el deshonroso se\u00f1alamiento proferido en mi contra\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  virtud de los art\u00edculos 285 a 287 del C\u00f3digo General  del Proceso, aplicables al tr\u00e1mite de la tutela por la  remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaraci\u00f3n  cuando  existan \u00abconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella\u00bb;  ii)  correcci\u00f3n  en el evento en que \u00abse  haya incurrido en un error puramente aritm\u00e9tico\u00bb  o  en aquellos \u00abcasos  de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n  de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella\u00bb;  y iii)  adici\u00f3n  en tanto se \u00abomita  la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser  objeto de pronunciamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  De  cara a la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de que se  trata, y  luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir  dicha petici\u00f3n, la Sala evidencia que, b\u00e1sicamente, las  razones que tuvo esta Corporaci\u00f3n para confirmar la concesi\u00f3n  del amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s  Piedrahita Salom, se explicitaron en forma clara y concreta en la  providencia del pasado 18 de marzo, sin que se omitiera la resoluci\u00f3n  de alg\u00fan punto materia de la queja constitucional incoada,  como tampoco de los t\u00f3picos esgrimidos en el escrito de  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Se establece, por tanto, que en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos f\u00e1cticos a que aluden las  apuntadas normas, situaci\u00f3n que impide entonces acceder a lo  solicitado, pues es di\u00e1fano que la situaci\u00f3n expuesta  por el peticionario no tiene relaci\u00f3n alguna con la tem\u00e1tica  analizada en la instancia y, por ende, con lo resuelto, aunque para  \u00e9l resulte irrespetuosa o deshonrosa.<br \/>\n4.  Ahora, la afirmaci\u00f3n realizada, y de la que el actor se duele,  corresponde a una inferencia contrastada en el expediente, al haber  manifestado un hecho contrario a la realidad que evidencian las  pruebas obrantes en el plenario, como \u00e9l mismo lo reconoce, el  cual no le corresponde a esta Corte verificar si se dio producto de  un error de apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del  accionante, pues, lo que s\u00ed interesa de cara a la definici\u00f3n  de esta acci\u00f3n constitucional, es comprobar que lo manifestado  por la partes tenga sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, a fin  de acceder o no a la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n rogada,  y en sede de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan los reparos que se  manifiesten, si los mismos tienen o no la virtualidad de revocar o  modificar la decisi\u00f3n de instancia, como en el presente caso  ocurri\u00f3, al no accederse a la reforma peticionada.  <\/p>\n<p>5.  En consecuencia, y sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se negar\u00e1  la aclaraci\u00f3n y  complementaci\u00f3n suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica,  NIEGA  la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n reclamada por el gestor del  amparo respecto de la sentencia dictada  el 18 de marzo del a\u00f1o que transcurre.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los  interesados mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC450-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02184-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). 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