{"id":103650,"date":"2026-07-02T21:34:50","date_gmt":"2026-07-02T21:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103650"},"modified":"2026-07-02T21:34:50","modified_gmt":"2026-07-02T21:34:50","slug":"atc451-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc451-2020\/","title":{"rendered":"ATC451-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC451-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 18001-22-08-000-2020-00079-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  el  11 de mayo de 2020, dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge  Leonardo Aguill\u00f3n Sonsa contra  la Presidencia  de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios y el Establecimiento Penitenciario Las  Heliconias;  si no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en nombre propio, el convocante pidi\u00f3 que, en protecci\u00f3n  de sus derechos a la vida y a la salud, se ordenara a los accionados  reemplazar su prisi\u00f3n intramural por una domiciliaria, dado  que el alto nivel de ocupaci\u00f3n del centro penitenciario donde  actualmente se encuentra recluido, potencializa el riesgo de contraer  el virus Covid-19 y, con ello, de sufrir un perjuicio de naturaleza  irremediable.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Sala \u00danica del  Tribunal Superior de Florencia asumi\u00f3 conocimiento de las  diligencias y, en prove\u00eddo del pasado 11 de mayo, deneg\u00f3  la salvaguarda, tras resaltar que la petici\u00f3n en la que ahora  insiste el actor ya le fue resuelta en forma negativa, mediante una  argumentaci\u00f3n seria y razonable que, por ende, impide la  intervenci\u00f3n del juez de tutela.  <\/p>\n<p>3.\tEl  precitado fallo fue impugnado por el accionante, quien insisti\u00f3  en su argumentaci\u00f3n primigenia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe la  atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  \u2013como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial\u2013 a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que el art\u00edculo  1 del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en armon\u00eda con  el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>Al  revisar el libelo introductor, advierte la Corte que all\u00ed no  se endilga ning\u00fan reproche puntual frente alguno de los  funcionarios  que, en forma expresa, enlista el numeral 3\u00ba del art\u00edculo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto  1069 de 2015 (modificado por el Decreto  1983 de 20171),  sino, de manera general, a la entidad a cargo de uno de dichos  servidores, m\u00e1s concretamente, la Presidencia de la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>Entonces,  bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes  mencionado, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden nacional radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual  dispone que: \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb  Se resalta.  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  acuerdo  con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala \u00danica del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia para conocer en primera instancia  este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo  dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente, se itera,  a los juzgados civiles del circuito de Florencia.<br \/>\nAs\u00ed,  en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, que prescribe que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a  quo  el 11 de mayo de 2020,  se  dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin, dicte  uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo  que estime necesario complementar (vr.  g.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala, en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>[E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al  respecto, cabe advertir que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026)  En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia, el 11 de mayo de 2020, en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a los juzgados civiles con categor\u00eda de  circuito de Florencia-Caquet\u00e1 (reparto) para que asuman el  conocimiento de la presente acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un  medio expedito, y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \t\u00ab3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Republica, del Contralor General de la Republica,  \tdel Procurador General de la Naci\u00f3n, del Fiscal General de la  \tNaci\u00f3n, del Registrador Nacional del Estado Civil, del  \tDefensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del  \tContador General de la Naci\u00f3n y del Consejo Nacional  \tElectoral ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera  \tinstancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los  \tTribunales Administrativos\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC451-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 18001-22-08-000-2020-00079-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). 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