{"id":103651,"date":"2026-07-02T21:34:52","date_gmt":"2026-07-02T21:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103651"},"modified":"2026-07-02T21:34:52","modified_gmt":"2026-07-02T21:34:52","slug":"atc454-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc454-2020\/","title":{"rendered":"ATC454-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC454-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05000-22-13-000-2020-00045-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de los  corrientes, por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la  acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Francisco Barrera Garc\u00eda,  quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su  menor hijo Agust\u00edn Barrera Arango, contra la Fiscal\u00eda  76 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Fredonia y Ver\u00f3nica Giovanna Arango \u00c1lvarez; si no  fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3  en una causal de nulidad que afecta lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  el  amparo de la garant\u00eda constitucional \u00aba  la familia\u00bb,  que dice vulnerada por las accionadas, por lo que pidi\u00f3 se  restablezca \u00abla  tenencia y custodia del ni\u00f1o Agust\u00edn Barrera Arango en  contra de su\u2026 madre Ver\u00f3nica Giovanna Arango \u00c1lvarez,  por medio de una orden a la polic\u00eda de infancia y adolescencia  con el objeto de entregar el ni\u00f1o a su casa paterna\u2026\u00bb;  y que se ordene a la fiscal\u00eda enjuiciada \u00abasuma  el conocimiento en el asunto para adelantar la\u2026 investigaci\u00f3n  por el presunto delito de\u2026 abuso de la patria potestad  denunciado\u2026 desde el 22 de abril de 2020\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Juan  Francisco Barrera Garc\u00eda ostenta la custodia de su hijo  Agust\u00edn Barrera Arango desde el primero de septiembre de 2019,  situaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia  de Fredonia el 14 de marzo de 2020.  <\/p>\n<p>2.3.  Ante la anotada circunstancia, el 22 de abril de 2020, Juan  Francisco Barrera Garc\u00eda \u00abpresent\u00f3  denuncia penal\u2026 por el delito de ejercicio abusivo de patria  potestad en contra de la madre del menor ante la misma comisar\u00eda,  [que] la remiti\u00f3 a la fiscal\u00eda [accionada]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Expres\u00f3 el gestor del resguardo que el ente fiscal convocado  \u00abno  ha asumido conocimiento\u00bb  de la prenotada noticia criminal, siendo \u00aburgente  la recuperaci\u00f3n del menor\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Admitida la acci\u00f3n, la Fiscal 76 Seccional de la Unidad de  Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de  Fredonia, destac\u00f3 que \u00abuna  vez se [le] asign\u00f3 el caso, procedi\u00f3 a la realizaci\u00f3n  del correspondiente programa metodol\u00f3gico y a la emisi\u00f3n  de las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, para obtener  elementos que permitan fundamentar la solicitud de medidas de  restablecimiento de derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.  La Comisar\u00eda de Familia de Fredonia puso de presente las  actuaciones que adelant\u00f3 en procura del restablecimiento de  los derechos del ni\u00f1o Agust\u00edn  Barrera Arango.  <\/p>\n<p>3.2. Ver\u00f3nica  Giovanna Arango \u00c1lvarez defendi\u00f3 la legalidad de su  actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.3. La Fiscal 42  Local de Fredonia rindi\u00f3 informe.  <\/p>\n<p>4.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en fallo de tutela de 29 de mayo de los corrientes, neg\u00f3  el amparo respecto de la fiscal\u00eda convocada, por cuanto \u00abuna  vez notificada de la existencia de la acci\u00f3n constitucional,  procedi\u00f3 a\u2026 [dar] curso a la investigaci\u00f3n  pertinente\u00bb,  por lo que el resguardo \u00abdeviene  improcedente por carencia de objeto\u00bb.  <\/p>\n<p>No obstante, de  manera oficiosa, concedi\u00f3 el amparo frente a la Comisar\u00eda  de Familia de Fredonia, al considerar que omiti\u00f3  <\/p>\n<p>\u2026 adelantar  el proceso de restablecimiento de derechos establecido en el art. 99  de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art. 3 de la Ley 1878 de  2018, tr\u00e1mite en el cual la Comisaria ten\u00eda la  posibilidad de analizar de manera directa y expedita la situaci\u00f3n  que se presentaba a su consideraci\u00f3n, a fin de determinar si  se tornaba o no procedente, adoptar medidas provisionales urgentes  tendientes a salvaguardar la protecci\u00f3n inmediata del menor en  el evento de encontrar sus derechos en peligro, como lo ser\u00edan  verbigracia, el allanamiento y rescate de los menores establecido en  el art. 106 ibidem\u2026  <\/p>\n<p>En consecuencia,  orden\u00f3 a la referida comisar\u00eda \u00abde  inicio al tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o  Agust\u00edn Barrera Arango a fin de verificar si se presenta una  vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos en raz\u00f3n de los  hechos que fueron denunciados por el actor constitucional en contra  de Ver\u00f3nica Giovanna Arango \u00c1lvarez\u00bb.  <\/p>\n<p>5. La anterior  determinaci\u00f3n fue impugnada por el tutelante, quien destac\u00f3  que \u00abla  omisi\u00f3n presentada frente a los actos urgentes para  restablecer los derechos del menor, estaban en cabeza de la fiscal  seccional de Fredonia a pesar de no haberle sido asignado el caso\u00bb,  por lo que \u00abes  evidente que quien omiti\u00f3 darle tramite a el asunto demandado  fueron las respectivas fiscales territoriales, no la se\u00f1ora  comisaria\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  manifest\u00f3 que el a  quo constitucional  \u00abdebi\u00f3  tutelar el derecho invocado de una forma directa por cuanto con la  presente acci\u00f3n se puso en conocimiento, no solo la  vulneraci\u00f3n de un derecho de un menor y de un padre de  familia, sino la comisi\u00f3n de un delito que afecta gravemente  los derechos a la familia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Del  relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador  constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto,  pues el ruego constitucional se dirigi\u00f3 contra la Fiscal\u00eda  76 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Fredonia, por lo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia no pod\u00eda asumir, en primera  instancia, el conocimiento de la queja interpuesta.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017,  en su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. (numeral 4\u00ba), establece que  \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y  Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien  intervienen\u00bb  (resaltado ajeno al texto).  <\/p>\n<p>En este orden de  ideas, comoquiera que la fiscal\u00eda querellada interviene ante  los Jueces Penales del Circuito de Fredonia, la llamada a conocer del  presente ruego constitucional era la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia, al ser dicha autoridad el superior funcional de los  mencionados estrados de la especialidad penal.  <\/p>\n<p>2.  En  consecuencia, todo lo actuado en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia est\u00e1  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo  16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>3.  En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por  tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En  id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n  inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces  (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su  sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019  (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n  a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  por ser la competente para resolver el reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar  la nulidad de  lo actuado por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Penal del  referido cuerpo colegiado,  para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.  <\/p>\n<p>Tercero:\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y  \tla competencia.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC454-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2020-00045-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). 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