{"id":103652,"date":"2026-07-02T21:34:59","date_gmt":"2026-07-02T21:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103652"},"modified":"2026-07-02T21:34:59","modified_gmt":"2026-07-02T21:34:59","slug":"atc455-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc455-2020\/","title":{"rendered":"ATC455-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC455-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-21-000-2020-00018-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia proferida el 22  de mayo de 2020,  dictada por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de C\u00facuta, en  las  acciones  de tutela  acumuladas N\u00b0 2020-00018, 2020-00019 y 2020-00020,  instauradas  por  Leidy Echeverry, Flor de Mar\u00eda Chaparro y Ana Isabel Chaparro  contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Gobernaci\u00f3n  de Norte de Santander y la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de  C\u00facuta.  No obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n  se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Las  accionantes exigen la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  al m\u00ednimo vital y la \u201cdignidad  humana\u201d,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<br \/>\n2. Del escrito de  tutela y la informaci\u00f3n consignada en el expediente, se puede  colegir lo siguiente:  <\/p>\n<p>Las promotoras  acotan que desde hace varios a\u00f1os son trabajadoras \u201c(\u2026)  informales  (\u2026)  en  las ventas ambulantes  (\u2026)\u201d, comercializando  \u201c(\u2026) lentes,  medias,  [inflables  y]  relojes  (\u2026)\u201d en la v\u00eda p\u00fablica del centro de San  Jos\u00e9 de C\u00facuta1.  <\/p>\n<p>Mediante Decreto  457 de 2020, el Gobierno Nacional imparti\u00f3 instrucciones para  la prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la  emergencia sanitaria generada por la \u201cpandemia  COVID-19\u201d,  consistente en el aislamiento preventivo obligatorio para toda la  poblaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Manifiestan las  gestoras que, el gobernador del Departamento de Norte de Santander y  el alcalde de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en cumplimiento a ese  mandato, profirieron los Decretos \u201c(\u2026)  0318 de 20 de marzo de 2020  [y]  108  de 21 de marzo de 2020  (\u2026)\u201d,  en los cuales se restringi\u00f3 \u201c(\u2026) dr\u00e1sticamente  la libre movilidad vehicular y peatonal  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Arguyen que, si  bien en los enunciados Decretos, se permiti\u00f3 la circulaci\u00f3n  de \u201c(\u2026) personas  y veh\u00edculos indispensables para la realizaci\u00f3n de  [algunas]  actividades  (\u2026)\u201d, ellas no est\u00e1n all\u00ed incluidas, por  cuanto \u201c(\u2026) no  se contempla la venta informal o ambulante en el espacio p\u00fablico  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, se\u00f1alan, \u201c(\u2026) no  h[an]  podido  volver  [a] laborar  (\u2026) desde  el pasado 20 de marzo y actualmente  [se] encuentr[an]  sin  recursos econ\u00f3micos para sufragar [el]  m\u00ednimo vital y el de [sus]  n\u00facleo[s]   familiar[es]    (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Reiteran,  dependen, \u201c(\u2026) en  forma exclusiva  (\u2026)\u201d, de dicho trabajo para \u201c(\u2026) satisfacer  [sus]  necesidades personales y familiares[,  al no contar con] ingresos  provenientes del alg\u00fan tipo de programa de asistencia estatal  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Mencionan,  \u201c(\u2026) a  pesar de los anuncios p\u00fablicos  (\u2026)\u201d  acerca de \u201c(\u2026) la  entrega de ayudas, dinero en efectivo y en especie  (\u2026) a  personas y familias de escasos recursos (\u2026)\u201d,  a la fecha, \u201c(\u2026) no  h[an]  recibido  (\u2026)\u201d  dineros provenientes de las entidades accionadas, dirigidos a su  sostenimiento y a mitigar los problemas que les ha generado la  pandemia6.  <\/p>\n<p>3.  Exigen, por tanto, ordenar a las autoridades fustigadas (i) la  entrega de \u201c(\u2026) ayuda  humanitaria  (\u2026) que  permita satisfacer el m\u00ednimo vital personal y familiar,  mientras dure el aislamiento  (\u2026)\u201d; y (ii) una vez se d\u00e9 apertura a las  actividades laborales suspendidas, se les provean \u201c(\u2026)  los  medios econ\u00f3micos necesarios  a  fin de reiniciar  (\u2026)\u201d7  las mismas.  <\/p>\n<p>4.  El 14 de mayo de 2020, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  admiti\u00f3  el auxilio impetrado, ordenando vincular a la Secretar\u00eda de  Gesti\u00f3n del Riesgo y Desastres de San Jos\u00e9 de C\u00facuta  y, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos  2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015, dispuso la  acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela identificadas bajo los  radicados 2020-00018, 2020-00019 y 2020-000208.  <\/p>\n<p>5.  El a-quo  constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada frente  a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo y Desastres de la  Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por presentarse  el quebrantamiento de los derechos fundamentales de las tutelantes,  quienes, seg\u00fan expuso, est\u00e1n \u201c(\u2026) en  condiciones de vulnerabilidad (\u2026)\u201d,  por cuanto, al verificar la p\u00e1gina de afiliaci\u00f3n al  Sisb\u00e9n,  \u201c(\u2026)  presentan puntajes bajos y [pertenecen]  R\u00e9gimen Subsidiado en Salud (\u2026)\u201d,  adem\u00e1s,  \u201c(\u2026) son  mujeres cabeza de hogar  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por lo esbozado,  dictamin\u00f3 a la fustigada:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [O]RDENAR  al Secretario de Gesti\u00f3n del Riesgo y Desastres de[l  ente territorial],  que (\u2026)  previa verificaci\u00f3n en sus bases de datos y atendiendo  igualmente la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que  se encuentran las accionantes, les informe si tienen derecho o no a  los se\u00f1alados beneficios contemplados en el Decreto 458 de 22  de marzo de 2020 as\u00ed como las disposiciones que resulten  pertinentes u otro tipo de auxilios, se\u00f1al\u00e1ndoles  asimismo los requisitos y condiciones para el efecto e igualmente, y  si es del caso, la fecha o fechas en las que habr\u00edan de serle  proporcionadas las eventuales ayudas, seg\u00fan corresponda,  atendiendo para ese prop\u00f3sito las consideraciones antes  vistas.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]DVERTIR  a la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta,  que en el evento de que las accionantes no salgan favorecidas con  alg\u00fan tipo de ayuda de las que entrega el ente territorial, se  le preste la asesor\u00eda, orientaci\u00f3n y direccionamiento  necesario, con el fin de indicarle los procedimientos a seguir y  pueda acceder a ellos (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>6.  La Secretar\u00eda  de Gesti\u00f3n del Riesgo y Desastres de la alcald\u00eda de San  Jos\u00e9 de C\u00facuta impugn\u00f3 el anterior  pronunciamiento, aduciendo  su incompetencia para  establecer si las peticionarias  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  pueden  acceder a los beneficios contemplados en el Decreto 458 de 2020 del  Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en tanto que  la citada cartera ministerial tiene dentro de sus funciones, tomar  las medidas tendientes a garantizar el pago efectivo de dichos  programas a todas las personas incluidas en los listados  proporcionados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cQue  el programa de Ingreso Solidario cuya administraci\u00f3n est\u00e1  a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,  va dirigido a aquellas personas que se encuentren en situaci\u00f3n  de pobreza y vulnerabilidad siempre que no sean beneficiarias de los  programas de Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al  Adulto Mayor-Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n o de la  compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA.  <\/p>\n<p>\u201cConforme  al art\u00edculo 2 del Decreto 458 de 22 de marzo de 2020, deja  claro que la entidad competente para determinar los listados de  beneficiarios es el DNP (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De las  circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta para desatar  la salvaguarda deprecada el 13 de mayo de 2020, contra la Presidencia  de la Rep\u00fablica, la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander y  la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>2. \tLo expresado,  dada la naturaleza de los organismos atacados y lo preceptuado en el  numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el precepto 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017,  pues esta demanda constitucional debi\u00f3 ser definida, en primer  grado, por los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda, toda  vez que, seg\u00fan se evidencia el reproche se encuentra enfilado  contra autoridades p\u00fablicas del orden nacional11.  <\/p>\n<p>En efecto, del  escrito inicial y las pruebas que reposan en el plenario, se advierte  que las quejosas reprochan, en \u00faltimas, no haber recibido las  \u201cayudas  humanitarias\u201d,  comunicadas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los medios de  comunicaci\u00f3n, para personas que, como ellas, se encuentran en  condiciones de pobreza y vulnerabilidad, con ocasi\u00f3n de la  declaratoria del \u201cEstado  de Emergencia, Econ\u00f3mica y Social\u201d,  debido a la propagaci\u00f3n de la \u201cpandemia  COVID-19\u201d.  <\/p>\n<p>Se resalta, en el  Decreto 458 de 22 de marzo de 2020 en concordancia con el 518 de 4 de  abril de 2020, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico  adopt\u00f3 medidas y cre\u00f3 el \u201cPrograma  de Ingreso Solidario\u201d  para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio  nacional, en el marco del \u201cEstado  de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.  <\/p>\n<p>Aunado, el  Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP- inici\u00f3  la construcci\u00f3n de una base maestra de informaci\u00f3n que  contiene distintos registros administrativos, tendiente a mejorar la  identificaci\u00f3n de los beneficiarios de las ayudas y  transferencias otorgadas por el Gobierno Nacional, durante el t\u00e9rmino  de duraci\u00f3n de la crisis, as\u00ed como tambi\u00e9n, se  le asign\u00f3 la funci\u00f3n de apoyar la entrega efectiva de  dichas ayudas, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y  Cr\u00e9dito P\u00fablico.  <\/p>\n<p>Bajo lo  discurrido, precisa la Corte, en este caso tal reclamo no compromete,  de manera directa, una actuaci\u00f3n espec\u00edfica del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues las medidas dispuestas para  superar la crisis suscitada por la \u201cpandemia  COVID-19\u201d, corresponden  al Gobierno Nacional, conformado por los ministerios y los  departamentos administrativos.  <\/p>\n<p>Por tanto, el jefe  de estado, en lo atinente a la emisi\u00f3n de los aludidos  decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno Nacional,  tal como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el  precepto 11512  y, ser\u00e1 \u00e9l, junto a los ministros, los competentes para  modificar las circunstancias de acuerdo con la declaratoria del  Estado de Excepci\u00f3n (art. 214 ej\u00fasdem).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la vinculaci\u00f3n directa del presidente resulta aparente,  por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuaci\u00f3n  desplegada por \u00e9l, sino frente a actos procedentes de  organismos del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica  del orden nacional.  <\/p>\n<p>Sobre la \u201cqueja  aparente\u201d  contra  el Presidente de la Rep\u00fablica, la Sala ha precisado:  <\/p>\n<p>\u00abAl  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  para resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n, al  advertirse que como la pretensi\u00f3n cardinal se circunscribe a  que se ordenen las \u00abtransferencias\u00bb de los recursos del  Sistema General de Participaciones para Resguardos Ind\u00edgenas  AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan Uni\u00f3n Agua Clara del  R\u00edo Bajo San Juan del municipio de Buenaventura, tal reclamo  no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica  del Presidente de la Rep\u00fablica, que habilitar\u00eda para  conocer del auxilio a esa corporaci\u00f3n en las condiciones en  que lo hizo.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, con sujeci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 356  y 357 de la Carta Pol\u00edtica, la Naci\u00f3n transfiere  recursos a las entidades territoriales para la financiaci\u00f3n de  los servicios asignados conforme a la Ley 715 de 2001, complementada  por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde se definieron los  par\u00e1metros y los procedimientos para que los resguardos  ind\u00edgenas registrados ante el Ministerio del Interior,  acrediten experiencia y buenas pr\u00e1cticas para la  administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales dineros entregados  por el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional \u2013 DNP, y su  implementaci\u00f3n fue radicado en cabeza de la Direcci\u00f3n  de Desarrollo Territorial Sostenible.  <\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed  que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del Presidente  de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la reglamentaci\u00f3n  normativa o emisi\u00f3n de actos administrativos, \u00e9l  participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo  contemplado por la Constituci\u00f3n Nacional, conjuntamente con el  Ministro o el Director de Departamento correspondiente (art\u00edculo  115), estando a cargo de estos \u00faltimos la representaci\u00f3n  de la entidad, \u00f3rgano u organismo estatal (art. 159),  advirtiendo que la representaci\u00f3n legal de la Presidencia de  la Rep\u00fablica, no se radica en el Presidente sino en el  Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3\u00aa de 1898;  Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).  <\/p>\n<p>\u201cEntonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017\u00bb(\u2026)\u201d13.  <\/p>\n<p>3. \tLa situaci\u00f3n  descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria  de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela  en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto  306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil para la  interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite,  en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo la \u00e9gida  del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia  del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por lo  tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d14.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 14 de mayo de 2020, mediante el cual la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional, y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata, a  fin de tramitarse ante los Juzgados Civiles del Circuito de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>En cuanto a la  orden impartida, no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por  esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d15.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en las acciones de tutela acumuladas  N\u00b0 2020-00018, 2020-00019 y 2020-00020,  instauradas  por  Leidy Echeverry, Flor de Mar\u00eda y Ana Isabel Chaparro contra la  Presidencia de la Rep\u00fablica, la Gobernaci\u00f3n de Norte de  Santander y la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta,  a  partir del auto de 14 de mayo de 2020, mediante el cual la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional; sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente, a fin de tramitarse  ante los Juzgados Civiles del Circuito de C\u00facuta, para lo de  su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante  comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por mensaje de datos.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio  \t1, Cuadernos 2020-00018, 2020-00019, 2020-00020 Escritos de tutela.<br \/>\n2\u0002  \tFolio 1 y 2, Cuadernos 2020-00018, 2020-00019, 2020-00020 Escritos  \tde tutela.<br \/>\n3\u0002  \tFolio 2, Cuadernos 2020-00018, 2020-00019, 2020-00020 Escritos de  \ttutela.<br \/>\n4\u0002  \tFolio 3, Cuadernos 2020-00018, 2020-00019, 2020-00020 Escritos de  \ttutela.<br \/>\n5\u0002  \tFolio  \t2, Cuadernos 2020-00018, 2020-00019, 2020-00020 Escritos de tutela.<br \/>\n6\u0002  \tFolio 4, Cuadernos 2020-00018, 2020-00019, 2020-00020 Escritos de  \ttutela.<br \/>\n7\u0002  \tIb\u00eddem.<br \/>\n8\u0002  \tFolio 2, Sentencia2020522121540.<br \/>\n9\u0002  \tFolios  \t1 al 15, cuaderno Sentencia2020522121540.<br \/>\n10\u0002  \tCuadernos 2020-00018, 2020-00019, 2020-00020 Escritos de tutela.<br \/>\n11\u0002  \t\u201c2.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \ta los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u201d.<br \/>\n12\u0002  \t\u201cEl  \tPresidente de la Rep\u00fablica es Jefe del Estado, Jefe del  \tGobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional  \test\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los  \tministros del despacho y los directores de departamentos  \tadministrativos. El Presidente y el Ministro o Director de  \tDepartamento correspondientes, en cada negocio particular,  \tconstituyen el Gobierno. Ning\u00fan acto del Presidente, excepto  \tel de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de  \tDepartamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de  \tJefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1  \tvalor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el  \tMinistro del ramo respectivo o por el Director del Departamento  \tAdministrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se  \thacen responsables\u201d.<br \/>\n13\u0002  \tCSJ. ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01<br \/>\n14\u0002  \tCSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n15\u0002  \tCSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente ATC455-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-21-000-2020-00018-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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