{"id":103653,"date":"2026-07-02T21:35:07","date_gmt":"2026-07-02T21:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103653"},"modified":"2026-07-02T21:35:07","modified_gmt":"2026-07-02T21:35:07","slug":"atc456-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc456-2020\/","title":{"rendered":"ATC456-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC456-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00573-01  (Aprobado  en sesi\u00f3n veinticuatro de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la  sentencia proferida el  18 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la tutela promovida por  Ernesto Antonio Sarmiento Garc\u00eda contra la Presidencia de la  Rep\u00fablica y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la  cual se acumularon las s\u00faplicas de Jimmy Mariza Jim\u00e9nez  D\u00edaz, Domingo Gonz\u00e1lez Franco, Esperanza Torres L\u00f3pez,  Pablo Arley Espitia Cantor, Carlos Julio Romero Chibat\u00e1, Yimy  Andr\u00e9s Quintero Cantor, Yoladys del Carmen Hern\u00e1ndez  Barrios, Yorlis Torres D\u00edaz, Daniel Arturo Infante Pinto y  Elio Enrique Brando Reyes, frente a las mencionadas entidades. No  obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n  se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los  peticionarios reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo  vital y dignidad, presuntamente lesionados por las autoridades  convocadas.  <\/p>\n<p>2.  Como  fundamento de su reclamo, sostienen que desarrollan distintas  actividades laborales informales como independientes, en la localidad  Rafael Uribe Uribe, gracias a las cuales logran satisfacer sus  necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, pues no poseen  ingresos adicionales ni reciben ning\u00fan subsidio por parte del  Estado.  <\/p>\n<p>Los  accionantes cuestionan que, con  motivo de la pandemia Coronavirus SARS \u2013Cov-2-, las entidades  confutadas hayan ordenado, en el \u00e1mbito de sus competencias,  el aislamiento obligatorio de las personas residentes en Bogot\u00e1  y en todo el territorio nacional; situaci\u00f3n que les ha  impedido \u201c(\u2026)  laborar en la venta  ambulante  desde  el  pasado  20  de  marzo  de  2020  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>A  pesar de los anuncios p\u00fablicos del gobierno, respecto a la  concesi\u00f3n de beneficios en dinero y en especie, destinados a  la poblaci\u00f3n vulnerable para solventar la crisis econ\u00f3mica  ocasionada por el Estado de Emergencia, a la fecha, no los han  recibido.  <\/p>\n<p>3.    Piden, en concreto, ordenar a  las tuteladas: (i) entregar ayudas necesarias para la garant\u00eda  de su m\u00ednimo vital y de su grupo familiar; (ii) otorgar una  renta b\u00e1sica sin condicionamientos y (iii) una vez finalice la  situaci\u00f3n de confinamiento,  proveer  los  medios  econ\u00f3micos  necesarios  para  reiniciar  su actividad  laboral.  <\/p>\n<p>4.  El a  quo  constitucional deneg\u00f3 el amparo por la improcedencia de la  tutela para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter  general, impersonal y abstracto. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que  los convocantes no acreditaron haber presentado las reclamaciones  aqu\u00ed planteadas, previamente ante las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>5.  Los tutelantes  impugnaron  dicho fallo, insistiendo en la vulneraci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para  desatar la tutela incoada por los  aqu\u00ed promotores contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y  la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, por cuanto la primera es una  instituci\u00f3n de orden nacional, en tanto, la segunda, de orden  distrital.  <\/p>\n<p>2.  En  efecto, dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en  los numerales 1\u00b0 y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto  1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional debi\u00f3 ser definida en primer grado por  los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Se  resalta, aun cuando el numeral 3\u00b0 \u00eddem1,  indica las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la Rep\u00fablica,  entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada  involucra una gesti\u00f3n propia de esa autoridad, pues  lo pretendido es que la Presidencia de la Rep\u00fablica los  reconozca como beneficiarios de las ayudas econ\u00f3micas  dispuestas para la poblaci\u00f3n vulnerable, con ocasi\u00f3n  del Estado de Emergencia.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares perfiles, donde se advirti\u00f3 la vinculaci\u00f3n  aparente del Presidente de la Rep\u00fablica, esta Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  <\/p>\n<p>\u201cEntonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Bogot\u00e1,  para ser  repartida entre los jueces civiles del  circuito  de esa  ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d4.<br \/>\n3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela promovida  por Ernesto Antonio Sarmiento Garc\u00eda contra la Presidencia de  la Rep\u00fablica y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la  cual se acumularon las suplicas de Jimmy Mariza Jim\u00e9nez D\u00edaz,  Domingo Gonz\u00e1lez Franco, Esperanza Torres L\u00f3pez, Pablo  Arley Espitia Cantor, Carlos Julio Romero Chibat\u00e1, Yimy Andr\u00e9s  Quintero Cantor, Yoladys del Carmen Hern\u00e1ndez Barrios, Yorlis  Torres D\u00edaz, Daniel Arturo Infante Pinto y Elio Enrique Brando  Reyes, contra las mencionadas entidades.; en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin  perjuicio de  la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bogot\u00e1,  para ser  repartido entre los jueces civiles del  circuito  de esa ciudad, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante  comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por mensaje de datos.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \t\u201c(\u2026)3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  \tRep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  \tFiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  \tEstado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  \tRep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  \tConsejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  \tDistrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ, ATC 1275-2019.<br \/>\n3  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n4  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC456-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00573-01 (Aprobado en sesi\u00f3n veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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