{"id":103654,"date":"2026-07-02T21:35:16","date_gmt":"2026-07-02T21:35:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103654"},"modified":"2026-07-02T21:35:16","modified_gmt":"2026-07-02T21:35:16","slug":"atc457-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc457-2020\/","title":{"rendered":"ATC457-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC457-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15693-22-08-000-2020-00065-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de veinticuatro de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la  sentencia proferida el  1\u00b0 de junio de 2020 por la Sala \u00danica del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la  tutela promovida por Clara Elena Mart\u00ednez Lizarazo contra la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante, en la  actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de nulidad que afecta  la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a  explicar.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  actora suplica la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo  vital, \u201cvida\u201d  y familia, presuntamente lesionado por la convocada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de su queja, manifiesta que es Fiscal Seccional Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama. Indica que, en las  condiciones actuales, ha debido asumir de manera exclusiva el  sostenimiento de sus hijos, pues su c\u00f3nyuge se desempe\u00f1a  como independiente y con ocasi\u00f3n de la pandemia no ha podido  laborar. Adem\u00e1s, responde econ\u00f3micamente por su  progenitora, quien tiene 81 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Refiere  que percibe un ingreso mensual de $12.006.596, de los cuales le  deducen $ 6.472.671 por concepto de aportes a salud y pensi\u00f3n,  fondo de solidaridad, retenci\u00f3n en la fuente, libranzas,  cooperativa juriscoop, qued\u00e1ndole disponible $5.533.925.  <\/p>\n<p>Asevera  que, al dar aplicaci\u00f3n al Decreto  568 del 15 de abril de 2020, expedido por el presidente de la  Rep\u00fablica de Colombia, en virtud del Estado de Emergencia, se  le descuenta $ 1.530.989, qued\u00e1ndole la suma de $4.002.936,  cantidad con la cual quedar\u00eda imposibilitada para solventar la  manutenci\u00f3n de ella y de su familia en condiciones m\u00ednimas  y dignas.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que,  el 28 abril de 2020, se dirigi\u00f3 ante la Direcci\u00f3n  Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  solicitando la aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad; no obstante, su petici\u00f3n fue denegada.  <\/p>\n<p>3.    Pide, en concreto, ordenar a la autoridad accionada se abstenga de  efectuar dichas retenciones.<br \/>\n4.  El a  quo  constitucional neg\u00f3 el amparo tras  estimar que el ruego de la actora  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  dirige contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y  abstracto, no solo en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del  art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, [adem\u00e1s]  en este caso en particular el Decreto No. 568 del 15 de abril de  2020, el cual creo el \u201cimpuesto del covid-19\u201d cuenta con  control autom\u00e1tico de la Corte Constitucional mecanismo  id\u00f3neo, sin que se haya demostrado la existencia de un  perjuicio irremediable (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.  La accionante impugn\u00f3 dicho fallo, insistiendo en la  vulneraci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  las circunstancias narradas, se desprende la falta de competencia de  la Sala  \u00danica  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para  desatar la tutela incoada por Clara Elena Mart\u00ednez Lizarazo  contra  la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Lo  anterior porque la queja constitucional se dirige exclusivamente  frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Direcci\u00f3n  Ejecutiva-, organismo que seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la  Ley 270 de 1996, forma parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico  en el sector central del orden nacional.  <\/p>\n<p>En  efecto, dada  la naturaleza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y lo  preceptuado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto  1983 de 20171,  vigente, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debi\u00f3  ser definida, en primer grado, por los estrados civiles del circuito  judicial de Duitama, por ser \u00e9stos los llamados a conocer de  los amparos promovidos contra las entidades p\u00fablicas del orden  nacional, dado, adem\u00e1s, el lugar de elecci\u00f3n y  domicilio de la solicitante.  <\/p>\n<p>Es  inaplicable al sub\u00e9xamine  la previsi\u00f3n fijada en el inciso 5\u00ba del citado precepto 1  del aludido Decreto 19832,  por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que el motivo origen de la  queja no ha implicado la intervenci\u00f3n del Fiscal General de la  Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Revisadas  las pruebas allegadas, se colige que el descontento de la actora  ata\u00f1e, exclusivamente, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por no haber accedido a  la petici\u00f3n de aqu\u00e9lla, consistente en abstenerse de  efectuar los descuentos de n\u00f3mina ordenados en virtud del  Decreto 568 de  15 de abril de 2020,  expedido por el presidente de la Rep\u00fablica, por el cual se  cre\u00f3 el impuesto solidario por el COVID 19.<br \/>\nEsta Corporaci\u00f3n,  en un asunto asimilable, recientemente advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  inaplicable al sub\u00e9xamine la previsi\u00f3n fijada en el  inciso 5\u00ba del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983, por la  pot\u00edsima raz\u00f3n de que el motivo origen de la queja no  ha implicado la intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cLe\u00eddo  con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige que el  descontento del actor ata\u00f1e exclusivamente a la Direcci\u00f3n  Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  dependencia que conforme a la Circular N\u00ba 010 de 10 de febrero  de 2017 de dicha entidad, emiti\u00f3 las decisiones  administrativas cuestionadas por el aqu\u00ed tutelante.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas, la vinculaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n,  N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira, es meramente aparente.  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d4.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Duitama,  para ser  repartida entre los jueces civiles del  circuito  de esa  ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela promovida  por Clara Elena Mart\u00ednez Lizarazo contra la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n; en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin  perjuicio de  la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Duitama,  para ser  repartido entre los jueces civiles del  circuito  de esa ciudad, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \t\u201cArt.  \t1. Modificaci\u00f3n  \tdel art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  \t2015.\u00a0Modificase  \tel art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual  \tquedara as\u00ed:<br \/>\n&quot;Art.\u00a0\u00a02.2.3.1.2.1.\u00a0Reparto  \tde la acci\u00f3n de tutela.\u00a0Para  \tlos efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  \t1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  \tlos jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  \to la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  \tdonde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  \t(\u2026) 2.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \ta los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u201d.<br \/>\n2  \t\u201c4.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los  \tFiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional  \tde la autoridad judicial ante quien intervienen (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. ATC 1962 de 2018.<br \/>\n4  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n5  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC457-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2020-00065-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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