{"id":103655,"date":"2026-07-02T21:35:22","date_gmt":"2026-07-02T21:35:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103655"},"modified":"2026-07-02T21:35:22","modified_gmt":"2026-07-02T21:35:22","slug":"atc458-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc458-2020\/","title":{"rendered":"ATC458-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC458-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 08001-22-13-000-2020-00186-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 21 de mayo  de 2020 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Freddy  de Jes\u00fas Machuca Palacio  contra el Presidente  de la Rep\u00fablica, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el  Departamento Administrativo de la Presidencia, el Departamento de  Planeaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico y el Consejo Superior de la Judicatura;  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El accionante  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo  y m\u00ednimo vital,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.<br \/>\nIndic\u00f3  el gestor  que es abogado  litigante en civil, administrativo y laboral; que tiene un hogar con  su compa\u00f1era Mirna Mendoza Moreno, siendo el proveedor de  alimentos y dem\u00e1s gastos familiares, recursos que obtiene del  ejercicio de su profesi\u00f3n; que es de la tercera edad, pues  cuenta con 65 a\u00f1os de edad; y que reside en un apartamento  ubicado en el \u00abpopuloso  barrio abajo de Barranquilla\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que en  el Decreto 457 de 2020 se orden\u00f3 el cierre de despachos  judiciales, lo que ocasion\u00f3 la suspensi\u00f3n del litigio y  la consecuente falta de ingresos para los abogados litigantes; que  despu\u00e9s de 15 d\u00edas de cuarentena se terminaron sus  fondos para comprar alimentos y sostener su hogar; que su esposa y \u00e9l  no cuentan con pensi\u00f3n ni ayudas; y que por m\u00e1s de 45  a\u00f1os ha pagado sus impuestos y no ha solicitado beneficios del  Estado.  <\/p>\n<p>Adujo  que los Decretos proferidos condujeron a que el Consejo Superior de  la Judicatura suspendiera t\u00e9rminos y dispusiera el cierre de  los despachos, desde el 26 de marzo de 2020 hasta que el Gobierno  decida sobre su apertura, lo que causa indefectiblemente la  conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicit\u00f3 que el accionado \u00abagote  los mecanismos y \u00f3rdenes que sean necesarias, a fin de  otorgar[le] ayudas o auxilios econ\u00f3micos o la posibilidad de  prestar [sus] servicios profesionales al Estado mientras dure el  confinamiento obligatorio\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El  accionante impugn\u00f3  la decisi\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del  relato f\u00e1ctico contenido en el escrito de amparo, se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala  para decidir la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la  censura involucra tambi\u00e9n al Consejo Superior de la  Judicatura, en tanto que fue la autoridad que dispuso la suspensi\u00f3n  de t\u00e9rminos judiciales, su prorroga y adopt\u00f3 otras  medidas por motivos de salubridad p\u00fablica1.  <\/p>\n<p>2. Lo  anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casaci\u00f3n desatar  v\u00e1lidamente en impugnaci\u00f3n la salvaguarda, dado que  como lo prescribe el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba  del Decreto 1983 de 2017-: \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura&#8230; ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de  Justicia&#8230; y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n,  Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con  el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del  presente decreto\u00bb;  \u00faltimo canon que, en lo pertinente, ense\u00f1a que el  reglamento interno \u00abde  la Corte Suprema de Justicia&#8230;  determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n  de salas de decisi\u00f3n, secciones o subsecciones para el  conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra  actuaciones de la propia corporaci\u00f3n, a las que se refiere el  [referido] numeral 8\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica y anal\u00f3gica  de esas normas, en concordancia con el art\u00edculo 44 del  Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002), se  considera que la solicitud de resguardo debi\u00f3  someterse a reparto a trav\u00e9s de la Presidencia de la Sala  Plena de esta Corte.<br \/>\nAl respecto, esta  Sala en un asunto de similar contorno dej\u00f3 dicho que:  <\/p>\n<p>Una  vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que  la acci\u00f3n va dirigida de manera puntual contra el Consejo  Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el Consejo Seccional  de la Judicatura de Boyac\u00e1 &#8211; Casanare y la Unidad de Carrera  Administrativa; de ah\u00ed que, a efectos de determinar la  competencia para conocer el tr\u00e1mite constitucional, habr\u00e1  de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su art\u00edculo 1\u00ba  numeral 8 establece:  <\/p>\n<p>Las acciones de  tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se hace necesario invalidar la actuaci\u00f3n viciada, a  partir del auto admisorio calendado 11 de enero de 2019, inclusive,  debi\u00e9ndose rehacer  el tr\u00e1mite correspondiente y vincular a las autoridades  correspondientes, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas  conservar\u00e1n su validez.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el  art\u00edculo 44 del Acuerdo n \u00ba 006 de 2002, la acci\u00f3n  de tutela debi\u00f3 ser repartida por Sala Plena, entre todos los  Magistrados de la Corporaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1  remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se  proceda de conformidad (ATL289-2019,  27 feb., rad. 83147).  <\/p>\n<p>3.  En  consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla est\u00e1  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0  del decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>4. Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del  Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  respecto  a que los jueces \u201cno est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u201d el cual \u201c(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u00ab[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u201cseg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A de 2007), \u201cel cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u00bb (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>5.  Por lo consignado en precedencia, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja a la Presidencia de la Sala Plena de esta Corte, a fin de  que sea asignada en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el  reclamo constitucional de marras.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del  Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la presente acci\u00f3n de  tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretar\u00eda  General de esta Corporaci\u00f3n para que efect\u00fae el reparto  respectivo, tendiente a que  se imprima el tr\u00e1mite de rigor.  <\/p>\n<p>3.  Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tAcuerdos  \tPCSJA 20-11516 -declara la urgencia manifiesta-, 20-11517 -se  \tadoptan medidas transitorias por motivos de salubridad p\u00fablica-,  \t20-11518 -se complementan las anteriores medidas-, 20-11521,  \t20-11526, 20-11532, 20-11546, 20-11549, 20-11556 y  \t20-11567 -prorrogan  \tsuspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y adoptan otras medidas-.<br \/>\n2  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad  \te improrrogabilidad  \tde la jurisdicci\u00f3n y la competencia.  \tLa  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC458-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2020-00186-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). 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