{"id":103656,"date":"2026-07-02T21:35:27","date_gmt":"2026-07-02T21:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103656"},"modified":"2026-07-02T21:35:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:35:27","slug":"atc459-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc459-2020\/","title":{"rendered":"ATC459-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC459-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-03-000-2020-00673-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 21 de mayo de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cristian Deiby Vergara  Ceballos  contra Presidencia  de la Rep\u00fablica y Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda Distrital  de Integraci\u00f3n Social, el Departamento para la Prosperidad  Social, el Instituto para la Econom\u00eda Social -IPES, la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n  Legal de Investigaci\u00f3n y Acusaciones de la C\u00e1mara de  Representantes;  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  el peticionario que se desempe\u00f1a hace varios a\u00f1os como  vigilante  en porter\u00eda en la localidad Rafael Uribe de Bogot\u00e1, as\u00ed  como tambi\u00e9n realiza trabajos varios en esta ciudad; y que de  su actividad laboral informal depende para satisfacer sus necesidades  personales y familiares, pues no cuenta con ingresos provenientes de  ning\u00fan tipo de programa asistencial nacional o distrital.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el 19 de marzo de 2020 la Alcaldesa de esta ciudad, con motivo de  la pandemia Covid-19, emiti\u00f3 Decreto Distrital en el que  dispuso limitar totalmente la libre circulaci\u00f3n de veh\u00edculos  y personas en la capital, entre el 19 y 23 de marzo de 2020; y que el  22 de marzo siguiente el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3  el Decreto 457 de 2020, en el que orden\u00f3 el aislamiento  preventivo obligatorio del 25 de marzo al 13 de abril.  <\/p>\n<p>Adujo  que dentro de las excepciones se\u00f1aladas en los aludidos  decretos \u00abno  se contempla la protecci\u00f3n de la actividad laboral vigilante  (en porter\u00eda)\u00bb,  por lo que se encuentra desempleado; que debido a las medidas  adoptadas para contener el contagio no ha podido volver a laborar en  \u00abventa  ambulante  desde  el pasado 20 de marzo\u00bb;  y que actualmente se encuentra sin recursos econ\u00f3micos para  sufragar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, lo  que satisfac\u00eda antes de la expedici\u00f3n de las aludidas  normas gubernamentales.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que a pesar de los anuncios de las entidades accionadas sobre la  entrega de ayudas en dinero o especie a personas con escasos  recursos, a la fecha no ha recibido ninguna, por lo que no ha podido  cubrir las necesidades b\u00e1sicas; y que no deben ser obligados a  soportar el aislamiento decretado con menoscabo de sus garant\u00edas  esenciales.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicita se  le entregue \u00aben  forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria\u00bb,  as\u00ed como \u00abuna  renta b\u00e1sica sin condicionamientos, que [le] permita  satisfacer el m\u00ednimo vital personal y familiar, mientras dure  el aislamiento social\u2026 decretado\u00bb;  que \u00abuna  vez superadas las causas que generaron el aislamiento social  decretado por las autoridades accionadas se [le] provea de los medios  econ\u00f3micos necesarios y suficientes a fin de reiniciar [su]  actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales  y a fin de que pueda acceder al m\u00ednimo vital\u00bb;  y que se ponga  en conocimiento \u00abde  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Comisi\u00f3n  de Investigaci\u00f3n del Congreso de la Republica\u00bb a  \u00abfin  de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido  presentando\u2026 Presidencia  de la Republica y Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, legalmente  representadas\u2026 por\u2026 Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez y\u2026  Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez\u2026, y dem\u00e1s  entidades que\u2026 vinculen,  para que se procedan a generar las respectivas sanciones preventivas  y represivas, y [le] sea notificado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El  Tribunal constitucional deneg\u00f3  el amparo al considerar que  era  improcedente conforme al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991,  pues se dirig\u00eda frente a actos generales, impersonales y  abstractos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica y la  Alcaldesa Mayor de Bogot\u00e1, sin que obre elemento de juicio  alguno del que pueda derivarse que las autoridades censuradas  hubiesen pretendido afectar de manera directa y arbitraria al  accionante, ni que procedieran en forma discriminatoria; que los  decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en el  desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y  ambiental, est\u00e1n sometidos a control de constitucionalidad  autom\u00e1tico, a cargo de la Corte Constitucional; que frente a  los otros Decretos o medidas de Gobierno Nacional y Local, cuenta con  las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso  administrativa; que fuera de discusi\u00f3n el sinn\u00famero de  problemas sociales y econ\u00f3micos que se han generado por la  referida situaci\u00f3n sanitaria, no obra prueba de una  injustificada vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos  fundamentales, pues no acredit\u00f3 que los accionados negaran de  forma arbitraria o caprichosa la entrega de auxilios econ\u00f3micos  o en especie dispuestos para el efecto; que el gestor no expuso que  hubiese adelantado gesti\u00f3n alguna, ante entidades nacionales o  distritales competentes, para ser incluido dentro de los  beneficiarios de las ayudas programadas, a m\u00e1s que la  Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social inform\u00f3  que no es beneficiario de las asistencias otorgadas en la pandemia,  por no ser parte de la poblaci\u00f3n pobre,  vulnerable y  seleccionada para el efecto.  <\/p>\n<p>3. El  accionante impugn\u00f3  la decisi\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del extracto f\u00e1ctico de la demanda de resguardo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir  la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la actuaci\u00f3n  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado.  <\/p>\n<p>Ello  en la medida en que el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en su  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2\u00ba), establece que \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el numeral 11 de la referida disposici\u00f3n, precept\u00faa  que \u00ab[c]uando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Bajo esa \u00f3ptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del ep\u00edgrafe se dirigi\u00f3 contra la  Presidencia  de la Rep\u00fablica y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1,  \u00ablegalmente representadas, en su orden por el se\u00f1or Iv\u00e1n  Duque M\u00e1rquez y la se\u00f1ora Claudia Nayibe L\u00f3pez  Hern\u00e1ndez\u00bb,  autoridades  que critic\u00f3 el promotor porque no recibe sus ingresos  habituales, ni le han otorgado los auxilios econ\u00f3micos -ayuda  humanitaria y renta b\u00e1sica-, los que requiere para sobrellevar  la crisis humanitaria suscitada en virtud de las medidas de  aislamiento obligatorio impuestas con ocasi\u00f3n de la pandemia  originada por el virus Covid-19.  <\/p>\n<p>Luego,  se vislumbra, que no hab\u00eda lugar a aplicar el numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015  -modificado por el Decreto 1983 de 2017-,  conforme al cual \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de  la Rep\u00fablica\u2026 ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos\u00bb;  comoquiera que es \u00abevidente  que la queja objeto de discusi\u00f3n no compromete de manera  directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb  de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del  Presidente de la Rep\u00fablica, \u00ablo  que habilitar\u00eda el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo\u00bb  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, en un caso similar esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:  <\/p>\n<p>De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para  desatar la salvaguarda formulada contra  el Gobierno Nacional de Colombia &#8211; Presidencia de la Rep\u00fablica,  entidad  del orden nacional.  <\/p>\n<p>2.-  Dada la naturaleza de dicho \u00f3rgano (ejecutivo) y lo  preceptuado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto  1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional debi\u00f3 ser definida en primer grado por  los jueces del circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib., se\u00f1ala  que \u00ab(\u2026)  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  Presidente de la Rep\u00fablica\u2026 ser\u00e1n repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos  (\u2026)\u00bb; del  relato factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el  ruego de la referencia en nada involucra una gesti\u00f3n propia  del primer mandatario. (CSJ  ATC199-2020).  <\/p>\n<p>Y en  reciente pronunciamiento, esta Sala precis\u00f3:  <\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n  a que las medidas que se han tomado para superar la crisis padecida  por la pandemia del Covid-19 corresponden al Gobierno Nacional, que  est\u00e1 conformado por los ministerios y los departamentos  administrativos.  <\/p>\n<p>En efecto, el  jefe de estado, en lo atinente a la emisi\u00f3n de los aludidos  decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno Nacional,  tal como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el  precepto 115, y ser\u00e1 \u00e9l junto a los ministros los  competentes para modificar las circunstancias de acuerdo con la  declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n (art. 214 ejusdem).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la vinculaci\u00f3n directa del jefe de estado resulta  aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuaci\u00f3n  desplegada por \u00e9l sino frente a actos procedentes de  organismos del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica  del orden nacional.  <\/p>\n<p>Sobre la \u00abqueja  aparente\u00bb contra el presidente de la Rep\u00fablica, la Sala  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026 De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  <\/p>\n<p>Entonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017\u00bb (CSJ  ATC1275-2019,  ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01)  (CSJ, 18 jun. 2020, rad. 2020-00015-01).  <\/p>\n<p>3. En  ese orden, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de las  entidades convocadas como sujetos pasivos de la tutela, r\u00e1pidamente  se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en  primera instancia, correspond\u00eda a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogot\u00e1, acorde con la regla consagrada en el ya  citado numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00b0 del decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>5.  Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  <\/p>\n<p>6. En  atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja a  los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1,  de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 21 de mayo de 2020 por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos  del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2. En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la  oficina de reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogot\u00e1,  para que efectuada la asignaci\u00f3n correspondiente, se imprima  al asunto el  tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n2  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC459-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2020-00673-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}