{"id":103657,"date":"2026-07-02T21:35:32","date_gmt":"2026-07-02T21:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103657"},"modified":"2026-07-02T21:35:32","modified_gmt":"2026-07-02T21:35:32","slug":"atc460-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc460-2020\/","title":{"rendered":"ATC460-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC460-2020  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  pasado 7 de mayo,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Piedad  Cristina del Socorro Tirado Aristizabal,  contra  la Presidencia  de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Relaciones Exteriores y  Avianca S.A.,  si  no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en su propio nombre, la solicitante acude al presente instrumento  buscando la protecci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental \u00aba  la familia\u00bb  que estima conculcadas por las entidades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, pretende que a trav\u00e9s de esta excepcional  senda constitucional que se ordene a las \u00abaccionadas  que de manera mancomunada realicen todas las gestiones pertinentes  para garantizar el desplazamiento e ingreso de mi compa\u00f1ero  Kerry Keyes al pa\u00eds de Colombia, autorizando nuevamente el  vuelo que ten\u00eda programado para el 3 de mayo hoga\u00f1o por  la aerol\u00ednea Avianca\u2026[o  que] en caso de que  no se pueda efectuar el vuelo comercial que ten\u00eda programado,  se autorice el regreso de Kerry a su hogar en un vuelo humanitario  especial\u2026 [sic]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tMediante  providencia de 7 de mayo anterior el tribunal a  quo declar\u00f3  inviable la salvaguarda, comoquiera que no cumpl\u00eda con el  requisito de procedibilidad de haber agotado todos los mecanismos  ordinarios de defensa,  decisi\u00f3n impugnada por la gestora del resguardo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe la  atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  de ah\u00ed que art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 (que modific\u00f3 el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introdujo el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, que predetermin\u00f3 el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>2.\tDe la  vinculaci\u00f3n aparente  <\/p>\n<p>Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior de Pereira para resolver en  primera instancia la presente acci\u00f3n, comoquiera que se  suscita una vinculaci\u00f3n  aparente  respecto del Presidente de la Rep\u00fablica que, con vista en el  ordenamiento legal, lo facultar\u00eda para conocer del resguardo  en las condiciones que lo hizo.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  cuando la tutela se dirige contra dicho funcionario, las reglas de  reparto contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de  2017 (que modific\u00f3 el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015) determinan la competencia para conocer del amparo, en primer  grado, a los Tribunales Administrativos o Superiores de Distrito  Judicial, pues as\u00ed lo establece el numeral 3 de dicho canon al  indicar que \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra  las actuaciones  del Presidente de la Rep\u00fablica\u2026  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  en el escrito inicial no se atribuye responsabilidad al Presidente de  la Rep\u00fablica o a alguna actuaci\u00f3n suya y menos se  formula pretensi\u00f3n en su contra y aunque en la sentencia que  defini\u00f3 la primera instancia el tribunal  a quo indic\u00f3  que el amparo involucra a la \u00abPresidencia  de la Rep\u00fablica porque orden\u00f3 el aislamiento social que  dio lugar al cierre de fronteras\u00bb,  lo cierto es que la programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de vuelos  humanitarios de repatriaci\u00f3n de connacionales son funciones  que ata\u00f1en a organismos diferentes, como al Ministerio de  Relaciones Exteriores y las Unidades Administrativas Especiales de  Migraci\u00f3n Colombia y Aeron\u00e1utica Civil y no a dicho  funcionario.  <\/p>\n<p>Entonces,  m\u00e1s all\u00e1 de que se haya hecho alusi\u00f3n al  Presidente de la Rep\u00fablica, ninguna actuaci\u00f3n suya  constituy\u00f3 el cimiento de la presente demanda constitucional,  pues como viene de indicarse, el amparo apunta, concretamente, a  obtener la autorizaci\u00f3n para el ingreso de un ciudadano  norteamericano al territorio colombiano, de all\u00ed que la  vinculaci\u00f3n del tantas veces mencionado funcionario, en este  caso, resulte apenas aparente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, para significar que no es suficiente con que se mencione al  Presidente de la Rep\u00fablica o se aduzca que fue quien orden\u00f3  el aislamiento social o los cierres fronterizos para que la  competencia recaiga autom\u00e1ticamente en un Tribunal Superior,  pues sustancialmente se requiere que se le impute alguna acci\u00f3n  u omisi\u00f3n vulneradora de sus prerrogativas iusfundamentales,  situaci\u00f3n que, como se ha advertido, no ocurre en el presente  evento.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01)  <\/p>\n<p>3.\tDefinici\u00f3n  de la competencia.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo discurrido, es claro que la competencia para conocer  de la tutela incoada por Piedad Cristina del Socorro Tirado  Aristizabal, se radica en los jueces del circuito de conformidad con  el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017)  que indica:  <\/p>\n<p>Las acciones de  tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito  o con igual categor\u00eda.  <\/p>\n<p>En  este orden, de conformidad con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira para conocer en primera instancia la presente  salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo  dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente a los juzgados  civiles del circuito de aquella ciudad (reparto) para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138  del C\u00f3digo General del Proceso que dispone que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que se invalidar\u00e1 el tr\u00e1mite a partir del  auto admisorio de la acci\u00f3n supralegal, para que el  funcionario al que le corresponda asumir el conocimiento del asunto  determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o  realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al respecto, cabe advertir que,  <\/p>\n<p>\u00abno  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de  tutela incoada por Piedad Cristina del Socorro Tirado Aristizabal,  inclusive desde el auto admisorio del amparo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira  (reparto), para que asuman el conocimiento de la presente salvaguarda  constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC460-2020 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). 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