{"id":103660,"date":"2026-07-02T21:35:47","date_gmt":"2026-07-02T21:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103660"},"modified":"2026-07-02T21:35:47","modified_gmt":"2026-07-02T21:35:47","slug":"atc463-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc463-2020\/","title":{"rendered":"ATC463-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC463-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00159-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  27 de mayo de 2020, dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Kely  Chica Atencio en  nombre y representaci\u00f3n de la menor Karla  Sof\u00eda Chica Atencio (K.S.C.A.) contra  las Registradur\u00edas  Nacional del Estado Civil y Auxiliar n.\u00b0  4  de la referida ciudad,  si  no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la menor  K.S.C.A., solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y petici\u00f3n,  presuntamente vulnerados por las convocadas.  <\/p>\n<p>En  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que el 7 de mayo de  2013 naci\u00f3 K.S.C.A., en Maracaibo (Venezuela), en el hospital  Noriega Trigo, entidad que \u00abnunca  me hizo entrega del [certificado]  de nacido vivo, y a pesar de mis m\u00faltiples solicitudes me  informan que no tienen la capacidad log\u00edstica de cumplir con  lo requerido\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, por lo anterior, la menor no tiene un documento que certifique  su existencia, lo que ha impedido su registro en Colombia.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que, en ese orden, K.S.C.A. no ha podido ser inscrita en ning\u00fan  colegio, ni al sistema de seguridad social en salud; por lo que, el  11 de febrero del a\u00f1o en curso, present\u00f3 solicitud ante  la Registradur\u00eda Auxiliar n.\u00b0 4 de Barranquilla, para que  \u00abse  reconozca la nacionalidad de mi hija\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, el 20 de febrero siguiente, dicha petici\u00f3n fue resuelta  por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00aben  la cual manifiesta que la solicitud debe ser tramitada a trav\u00e9s  de la p\u00e1gina web, obviando los hechos anteriormente  expuestos\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 que se ordene \u00abel  RECONOCIMIENTO de la nacionalidad colombiana a mi hija y la EMISI\u00d3N  de su registro civil de nacimiento con la anotaci\u00f3n de v\u00e1lido  para demostrar la nacionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.   El  tribunal a quo  deneg\u00f3 el amparo tras constatar la carencia actual de objeto  por hecho superado, en tanto \u00abmediante  oficio fechado febrero 15 del hoga\u00f1o [se  le indic\u00f3 a la accionante] que  una vez reunida la documentaci\u00f3n correspondiente, deb\u00eda  agendar una cita a trav\u00e9s de internet desde la p\u00e1gina  web de la Registradur\u00eda Nacional, para ser atendida (\u2026)  debi\u00e9ndose  considerar entonces satisfecho el derecho de petici\u00f3n, puesto  que de manera oportuna fue contestada la solicitud y se ofreci\u00f3  a la petente la informaci\u00f3n necesaria para acometer el  tr\u00e1mite\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, como la actual pandemia implic\u00f3 la interrupci\u00f3n  de labores presenciales, \u00abse  encuentra suspendida la asignaci\u00f3n de citas en esa modalidad  en dicha entidad; de manera que la no asignaci\u00f3n de la cita  que requiere la actora se debe a una eventualidad de fuerza mayor que  no est\u00e1 la accionada en capacidad de resolver en el marco de  la emergencia sanitaria\u00bb.  <\/p>\n<p>3.   El precitado fallo fue impugnado por la inconforme, reiterando los  argumentos esgrimidos en el escrito inicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe la  atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional.  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que el art\u00edculo  1 del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en armon\u00eda con  el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>Al  revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la  pretensi\u00f3n  cardinal se encuentra dirigida a que la Registradur\u00eda Nacional  del Estado Civil otorgue respuesta clara y de fondo a la petici\u00f3n  que formul\u00f3 la actora en nombre y representaci\u00f3n de su  hija, en la que requiri\u00f3 instrucciones para el registro de  aquella, teniendo en cuenta que naci\u00f3 en Venezuela y en la  actualidad no tiene el certificado que lo acredite; circunstancias  que, aduce, no le permiten realizar el tr\u00e1mite con normalidad.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado,  cuando una tutela se dirige contra alguna autoridad del orden  nacional, como en este caso, su conocimiento en primera instancia  corresponde a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el  numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual  dispone que: \u00abLas  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb  (Se resalta).  <\/p>\n<p>De  suerte que,  conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el  primer grado de la presente acci\u00f3n constitucional le  corresponde tramitarlo a los jueces del circuito de Barranquilla  (reparto), en tanto la queja se presenta directamente contra la  precitada autoridad registral del orden nacional.  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  acuerdo  con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer en primera  instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado  sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso,  decretar su nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente, se  itera,  a reparto de los jueces del circuito de Barranquilla.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que, al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a  quo  el pasado 27 de mayo de 2020, se  dispondr\u00e1 que la autoridad habilitada para tal fin, dicte uno  nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr.  g.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>[E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al  respecto, cabe advertir que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026)  En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, el 27 de mayo de 2020, en el asunto de la  referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a la Oficina Judicial correspondiente para que se  someta a reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla,  de tal forma que se asigne el conocimiento de la presente acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un medio expedito, y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC463-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00159-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}