{"id":103662,"date":"2026-07-02T21:36:00","date_gmt":"2026-07-02T21:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103662"},"modified":"2026-07-02T21:36:00","modified_gmt":"2026-07-02T21:36:00","slug":"atc472-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc472-2020\/","title":{"rendered":"ATC472-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC472-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01282-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso definir el \u00abconflicto  negativo de competencia\u00bb  suscitado entre el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de La Dorada  (Caldas) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela  instaurada por \u00c1lvaro Marino Centeno Reuto frente a la  Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios de \u00abJusticia  y Defensa\u00bb  y las Fiscal\u00edas General de la Naci\u00f3n y \u00abRegional\u00bb  de Valledupar;  si no fuera por lo que pasa a precisarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Ante el primero de los despachos aludidos fue repartida la s\u00faplica  constitucional de marras, quien mediante auto de 11 de junio de la  anualidad en curso dispuso remitirla por \u00abcompetencia\u00bb  a la \u00abOficina  de Apoyo Judicial de Cundinamarca\u00bb,  tras esgrimir que los procederes confutados involucran al presidente  de la Rep\u00fablica y al fiscal general de la Naci\u00f3n,  acorde a los \u00abnumerales  3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0\u00bb  del  decreto 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>2.-  A su turno, la Sala Civil-Familia del Tribunal implicado, receptor  del diligenciamiento de amparo, plante\u00f3 el d\u00eda 16  siguiente la \u00abcolisi\u00f3n  negativa\u00bb  objeto de examen, luego de estimar que \u00abel  demandante no est\u00e1 enrostrando en esta v\u00eda excepcional  actuaciones espec\u00edficas de esas autoridades\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Sin  duda a esta Corte concierne la resoluci\u00f3n de la presente  \u00abcontroversia\u00bb  al tenor del art\u00edculo 18 de la ley 270 de 1996, en  concordancia con el canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso  (aplicable  a los ritos de amparo por remisi\u00f3n del precepto 4\u00b0 del  decreto 306 de 1992),  toda vez que el despacho y tribunal enfrentados pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  <\/p>\n<p>2.-  Por ser las entidades accionadas en el ruego tutelar de  \u00c1lvaro  Marino Centeno Reuto (Presidencia  de la Rep\u00fablica, Ministerios de Justicia y de Defensa y  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n)  entidades del \u00aborden  nacional\u00bb,  pudiera entenderse, en principio, que la competencia para conocer del  mismo radica en los \u00abjueces  del circuito\u00bb,  a  voces de lo previsto en el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00b0,  numeral 2\u00b0 del 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>No  obstante, dado que del escrito inicial de amparo se desprende que lo  que el gestor solicita es  \u00ab[c]onocer  sobre el [m]aterial  probatorio\u00bb  acopiado en el proceso punitivo n.\u00b0 2008-80116 que al parecer se  le sigui\u00f3 por \u00absecuestro  extorsivo agravado\u00bb,  investigar \u00ab[s]obre  los autores de la desaparici\u00f3n del  [s]e\u00f1or  Ram\u00f3n El\u00edas Bayona\u00bb  y  dar respuesta \u00ab[acerca]  de las peticiones [e] investigaciones\u00bb1  incoadas  a varias entidades de la Fiscal\u00eda, di\u00e1fano  despunta que ni el Juzgado  1\u00b0 Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) ni la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  son competentes con relaci\u00f3n a la demanda iusfundamental,  pues la regla de atribuci\u00f3n a tener en cuenta no es s\u00f3lo  la precitada (num. 2\u00b0, art. 1\u00b0 del decreto 1983 de 2017),  sino tambi\u00e9n las que preconizan los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0  ejusdem,  seg\u00fan los cuales, en su orden, \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las  actuaciones de los Fiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas  (\u2026) al respectivo superior funcional de la autoridad judicial  ante quien intervienen\u00bb  y las enfiladas frente a  \u00ablos  Jueces o Tribunales (\u2026), al respectivo superior funcional de  la autoridad jurisdiccional accionada\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto y, en vista de lo pretendido por el tutelante, se  entiende que el libelo de salvaguarda se hace extensivo al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a la Fiscal\u00eda  Delegada de la causa en la que fue condenado aquel y, eventualmente,  a la Oficina de Apoyo Judicial \u2013 Centro de Servicios, por ser  la primera y \u00faltima entidad en las que ha de reposar la  \u00abcustodia\u00bb  del expediente (en el que obran los elementos suasorios pedidos) y,  la segunda, por haber sido la dependencia encargada de la abducci\u00f3n  de las mentadas probanzas.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que no es pretensi\u00f3n del reclamo de amparo bajo estudio  invalidar o restar efectos a las sentencias dictadas en el proceso  penal citado a espacio, de donde es inviable asumir que la queja deba  involucrar a los falladores ordinarios y extraordinario en ese  juicio.  <\/p>\n<p>Ins\u00edstese  que la vinculaci\u00f3n a este debate por pasiva del estrado Penal  del Circuito Especializado de la capital del Cesar no se da en  condici\u00f3n de \u00abjuzgador  de conocimiento\u00bb  en el decurso punitivo n.\u00b0 2008-80116 impulsado respecto al ac\u00e1  actor, sino en calidad de probable \u00abcustodio\u00bb,  junto a la Oficina de Apoyo \u2013 Centro de Servicios, del dossier  de  ese proceso y del material probatorio all\u00ed obrante.  <\/p>\n<p>Res\u00e1ltese,  por dem\u00e1s, que la vinculaci\u00f3n de la \u00abPresidencia  de la Rep\u00fablica\u00bb  y  los  Ministerios de \u00abJusticia  y Defensa\u00bb  se  torna \u00abaparente\u00bb,  si en cuenta se tiene que las cr\u00edticas trastocan solicitudes  de \u00edndole procesal (elementos de prueba de un juicio penal  terminado).  <\/p>\n<p>Total  que esta Corte ha sentado que, en aras de determinar la competencia  del juez de tutela, \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a ese  tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria\u00bb.  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  <\/p>\n<p>4.-  Bajo ese contexto y comoquiera que el \u00abconflicto  negativo\u00bb  entre el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca no  existe, en la medida en que la competencia para definir el presente  petitorio de amparo no radica en ninguna de estas agencias  jurisdiccionales, deviene imperioso enviar el expediente contentivo  del resguardo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, por ser la Colegiatura realmente destinada a  avocar conocimiento del mismo, acorde se motiv\u00f3 en  precedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.-  Remitir  el dossier  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar (secretar\u00eda), por ser dicha Corporaci\u00f3n la  realmente competente para conocer, en primera instancia, de la acci\u00f3n  tutelar de marras.  <\/p>\n<p>2.-  Comunicar  esta determinaci\u00f3n al interesado y a las dependencias  judiciales involucradas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio 7 vuelto del cuaderno principal.<br \/>\n2<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC472-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01282-00 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil veinte (2020). 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