{"id":103663,"date":"2026-07-02T21:36:05","date_gmt":"2026-07-02T21:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103663"},"modified":"2026-07-02T21:36:05","modified_gmt":"2026-07-02T21:36:05","slug":"atc473-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc473-2020\/","title":{"rendered":"ATC473-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC473-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-00893-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,  veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>De conformidad con lo que dispone el  art\u00edculo 134 del C\u00f3digo  General del Proceso (inc. 4\u00b0), habida cuenta que no hay pruebas  por practicar, se decide la petici\u00f3n de nulidad que elevaron,  mediante apoderada, \u00c9dgar Alfonso Su\u00e1rez Montes, Gloria  Estella Padilla Paternina y su menor hijo Duv\u00e1n Alfonso, como  demandantes en el juicio verbal materia del presente reclamo  constitucional.  <\/p>\n<p>1.-\tLos memorialistas solicitaron a esta Corporaci\u00f3n  declarar la nulidad del fallo de tutela de 20 de mayo de 2020, con  fundamento en que no fueron debidamente notificados del auto que  avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite, por cuanto quien  recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n fue su mandatario judicial en  el proceso criticado, al que no se le tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n,  por carecer de postulaci\u00f3n en esta v\u00eda de resguardo.  <\/p>\n<p>2.-\tSobre el  particular, ha de observarse que con auto de 6 de mayo de la  anualidad en curso fue admitida la demanda de amparo constitucional y  se orden\u00f3 tanto a la secretar\u00eda de esta Sala como al  juzgado o tribunal recriminados \u2013dependiendo del que tuviera el  expediente verbal n.\u00b0 2018-00028\u2013, enterar de la misma a  las partes e intervinientes \u00abdentro  del proceso de responsabilidad civil extracontractual\u00bb  obrante en ese dossier.  <\/p>\n<p>3.-\tCon la  finalidad de notificar a los todos los llamados a participar del  debate supralegal, la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n  remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico el d\u00eda 7 siguiente  con destino al estrado y tribunal accionados, parte tutelante y al  que fungi\u00f3 como apoderado de los ahora solicitantes en la  contienda de responsabilidad antedicha; paralelamente, el despacho  Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 dio constancia el d\u00eda  12 \u00eddem  de haber enterado en forma tambi\u00e9n virtual a los demandados en  ese enjuiciamiento (excepto a la titular del amparo) y al mandatario  de estos.  <\/p>\n<p>4.-\tAnte el  pedimento de nulidad atr\u00e1s rese\u00f1ado, a trav\u00e9s de  prove\u00eddo de 26 de mayo de los corrientes, se corri\u00f3  traslado de tal solicitud, la que fue descorrida por Equidad Seguros  Generales O. C. (promotora del amparo), en torno a que no se  accediera a la invalidaci\u00f3n, dado que la notificaci\u00f3n  mediante apoderado s\u00ed surti\u00f3 sus efectos, al punto que  a nombre de sus clientes dijo acudir en el traslado del admisorio, no  tenido en cuenta por falta de poder.  <\/p>\n<p>5.- En prove\u00eddo  de 12 de junio \u00faltimo se tuvieron como pruebas las  documentales tra\u00eddas por los aqu\u00ed reclamantes y la  replicante y asimismo las notificaciones obrantes en el expediente de  tutela.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n  repetidamente ha dicho que por mandato del art\u00edculo 16 del  Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito  constitucional deben ser notificadas \u00aba  las partes e intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de sus  intereses, que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n  tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado.  <\/p>\n<p>Frente al particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n  de la tramitaci\u00f3n a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>(&#8230;) lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal (&#8230;).  Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la  obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n  personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros  medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n  efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La  eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (&#8230;).  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en  que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de  ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u201cpor  edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador (&#8230;).  (CC A-018\/05)  <\/p>\n<p>7.-\tLa anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse directamente la mencionada notificaci\u00f3n, toda vez  que se impidi\u00f3 a \u00c9dgar Alfonso Su\u00e1rez Montes,  Gloria Estella Padilla Paternina y a su menor hijo Duv\u00e1n  Alfonso,  intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin,  ejercer la defensa de sus intereses.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, el despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.-\tDeclarar  la nulidad  de la sentencia dictada en la presente acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>2.-\tAdvertir  que  con la notificaci\u00f3n de la presente providencia quedan  habilitados \u00c9dgar Alfonso Su\u00e1rez Montes, Gloria Estella  Padilla Paternina y su menor hijo Duv\u00e1n Alfonso para ejercer  los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa que les es propio,  para lo cual se les concede el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda.  <\/p>\n<p>3.-\tComunicar  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante el correo  electr\u00f3nico registrado por su mandataria judicial.  <\/p>\n<p>4.-\tCumplido  lo anterior y vencido el t\u00e9rmino concedido, regrese el  expediente al despacho para dictar nueva sentencia.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC473-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00893-00 Bogot\u00e1, D. 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