{"id":103664,"date":"2026-07-02T21:36:10","date_gmt":"2026-07-02T21:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103664"},"modified":"2026-07-02T21:36:10","modified_gmt":"2026-07-02T21:36:10","slug":"atc475-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc475-2020\/","title":{"rendered":"ATC475-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC475-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2020-00776-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  proveer lo tocante a la impugnaci\u00f3n propuesta frente al  fallo de 3 de junio de 2020, emanado del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Empresa Nacional de Bosques Ltda -Embosques  Ltda- contra el Juzgado Dieciocho de Civil del Circuito de esta  ciudad,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>1.  El  art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  comunicadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con el fin de garantizar que en el tr\u00e1mite puedan participar  los terceros determinados o determinables que tengan un inter\u00e9s  leg\u00edtimo en \u00e9l, en garant\u00eda de su derecho de  defensa y debido proceso.<br \/>\nLa  Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC,  A-018\/05).  <\/p>\n<p>2.  Cuando el proceso de notificaci\u00f3n no se agota o se hace de  forma imperfecta, se incurre en la causal de nulidad prevista en el  numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisi\u00f3n del  art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 306 de 19921,  que al tenor literal consagra que un proceso es inv\u00e1lido  \u00abcuando  no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  En el asunto de la radicaci\u00f3n, por auto de 26 de mayo de 2020,  el Tribunal admiti\u00f3 \u00abla  acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Empresa Nacional  de Bosques Ltda contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Bogot\u00e1\u00bb  (folio 1, archivo 2020-00776 Admite contra jdo 18 cto.pdf).  <\/p>\n<p>Al  tr\u00e1mite \u00fanicamente fueron vinculados Embosques  Ltda, Germ\u00e1n Adolfo Cruz Zamora -representante legal de la  sociedad- y el Juzgado Dieciocho de Civil del Circuito de Bogot\u00e1  (folios 1 y 2, archivo 2020-776 dr. Ferreira.pdf), sin considerar que  el fallo de tutela concern\u00eda a todas las personas que hacen  parte del coactivo que motiv\u00f3 la queja constitucional, como se  explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.  Seg\u00fan las pruebas que integran la foliatura, en particular,  los oficios n.\u00ba 0195 de 2 de febrero de 1987 y n.\u00ba 822 de  28 de mayo de 2020 del sentenciador accionado (folio 8, archivo Nuevo  doc 2020-0316 10.29.15.pdf y folios 2 a 4, archivo RESPUESTA Y  ANEXOS.pdf), son partes en el ejecutivo, por lo menos, Dar\u00edo  Cardona, Gilberto Montes Cardona y Jairo Montes.  <\/p>\n<p>Dicho  de otra manera, con el amparo se persigue la terminaci\u00f3n del  coactivo y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, lo  que sin duda interesaba al ejecutante y a los ejecutados, de all\u00ed  su imperativa vinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esto  debido a que, si eventualmente se accediera a declarar el  desistimiento t\u00e1cito, se generar\u00eda un beneficio para  quienes fueron demandados en el coercitivo y afectando un derecho del  accipiens,  por lo que el llamamiento de todos ellos era inexcusable, a fin de  permitirles  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendan hacer valer.  <\/p>\n<p>4.  Surge notorio que se configur\u00f3 la causal de invalidez a que se  refiere el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del CGP, raz\u00f3n  para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en  que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la  notificaci\u00f3n a todos los part\u00edcipes en el proceso  ejecutivo.  <\/p>\n<p>5.  Por lo consignado se dispondr\u00e1 devolver el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe  a partir de la admisi\u00f3n, sin perjuicio de la validez de las  pruebas recolectadas, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del  art\u00edculo 138 del CGP.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>1  \tEse aparte normativo fue incluido en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel decreto n.\u00b0 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC475-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00776-01 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). 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