{"id":103665,"date":"2026-07-02T21:36:15","date_gmt":"2026-07-02T21:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103665"},"modified":"2026-07-02T21:36:15","modified_gmt":"2026-07-02T21:36:15","slug":"atc476-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc476-2020\/","title":{"rendered":"ATC476-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC476-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 20001-22-14-002-2020-00039-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente  al  fallo proferido el 23 de abril de 2020 la  Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por la Cl\u00ednica Antol\u00edn Araujo S.A.S. contra  los Juzgados 5\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad, 2\u00b0  Promiscuo Municipal de Codazzi, la Asociaci\u00f3n Internacional de  Ingenieros, Consultor\u00edas y Productores Agropecuarios, Cl\u00ednica  La Pastora en Liquidaci\u00f3n y Carmen Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.1  <\/p>\n<p>Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acci\u00f3n constitucional dispuso comunicar tal determinaci\u00f3n  \u00aba  las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulaci\u00f3n\u2026  con radicado n\u00b0 200013103005-2013-00503-00\u00bb,  Robinson  Antol\u00edn y Luding Beatriz Araujo O\u00f1ate; Jessica  Alejandra y Diana Carolina Araujo Rodr\u00edguez,  como demandados en el juicio fustigado,  no fueron notificados a fin de que pudieran ejercer sus derechos de  defensa y contradicci\u00f3n, siendo evidente su inter\u00e9s  directo en el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese que  si bien Jessica Alejandra Araujo Rodr\u00edguez promovi\u00f3 la  acci\u00f3n de amparo, lo hizo en nombre y representaci\u00f3n de  la Cl\u00ednica Antol\u00edn Araujo S.A.S., y no en su propio  nombre; de la misma manera, Robinson Antol\u00edn Araujo  O\u00f1ate dio contestaci\u00f3n en representaci\u00f3n de la  Cl\u00ednica La Pastora en Liquidaci\u00f3n; sociedades que, por  dem\u00e1s, no son parte en el juicio de simulaci\u00f3n  censurado, por lo que se requiere de su enteramiento personal.  <\/p>\n<p>Por otra parte,  con el fin de adelantar debidamente el enteramiento de Diana  Carolina Araujo Rodr\u00edguez, el Tribunal deber\u00e1 verificar  su capacidad legal, pues de persistir su minor\u00eda de edad dicha  comunicaci\u00f3n debe efectuarse a trav\u00e9s de su  representante que, para el caso censurado, fue Roc\u00edo Teresa  Rodr\u00edguez Paternostro.  <\/p>\n<p>3.  Se  destaca que la  notificaci\u00f3n a los interesados se debe efectuar de manera  directa, sin que sea v\u00e1lida la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s  de su apoderado judicial, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificaci\u00f3n  personal, como \u00faltimo remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corte.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 que no se observaba el  debido proceso en el tr\u00e1mite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:  <\/p>\n<p>\u2026la no  vinculaci\u00f3n de (XXX) quien acumul\u00f3 un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enter\u00f3 personalmente de su  existencia, sino que se le comunic\u00f3 a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garant\u00edas al presente  procedimiento excepcional.  <\/p>\n<p>Frente  al punto, la Corte explic\u00f3 en asunto semejante que \u2018[a]s\u00ed,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n  tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes\u2026, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez  que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el  apoderado\u2026, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto  actu\u00f3 en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificaci\u00f3n que origin\u00f3 la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del tr\u00e1mite constitucional que hab\u00eda de  proveerse directamente con aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad\u2019 (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  <\/p>\n<p>4.  El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>5.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n,  debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de Robinson  Antol\u00edn y Luding Beatriz Araujo O\u00f1ate; Jessica  Alejandra y Diana Carolina Araujo Rodr\u00edguez,  toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>6.  Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la  Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, para que adelante nuevamente la  actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe,  a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Robinson  Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate, Luding Beatriz Araujo O\u00f1ate,  Jessica Alejandra Araujo Rodr\u00edguez y Diana Carolina Araujo  Rodr\u00edguez,  conforme las consideraciones referidas, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente ATC476-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-002-2020-00039-01 Bogot\u00e1, D. 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