{"id":103667,"date":"2026-07-02T21:36:26","date_gmt":"2026-07-02T21:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103667"},"modified":"2026-07-02T21:36:26","modified_gmt":"2026-07-02T21:36:26","slug":"atc478-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc478-2020\/","title":{"rendered":"ATC478-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC478-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01319-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver el presunto conflicto  de competencia,  suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, de no ser porque advierte esta Corte que no existe, como a  continuaci\u00f3n pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  se\u00f1ora Floralba del Carmen Ayala Sandoval  present\u00f3  acci\u00f3n de tutela frente a la Presidencia de la Rep\u00fablica  y otros, por considerar, entre otras muchas cosas, que \u00ablos  desplazados y v\u00edctimas del conflicto pol\u00edtico, social,  armado interno de este pa\u00eds, nos  encontramos en una grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n,  peligro  (\u2026) por lo que nos vemos enfrentados a decidir entre Covid-19  o Hambre\u00bb,  debido  a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa en virtud  del confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.  <\/p>\n<p>Es  por ello que pretende a trav\u00e9s del amparo, en lo fundamental,  que se le reconozca \u00abuna  RENTA  B\u00c1SICA DE EMERGENCIA por  UN  SALARIO M\u00cdNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante  el tiempo que dure la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica  declarada en el pa\u00eds y por tres meses m\u00e1s\u00bb.  <\/p>\n<p>2.   La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 por reparto a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,  quien en auto del pasado 10 de junio se declar\u00f3 incompetente,  bajo el argumento que como la queja se dirige contraen entidades que  \u00abpertenecen  al ordena nacional, la competencia para conocer de esta tutela, en  primera instancia, radica en los Jueces con categor\u00eda de  Circuito de Villavicencio, conforme a lo establecido en el numeral 2,  art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 del 2017\u00bb,  remitiendo  en consecuencia las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de esa  localidad, para que sea repartida entre los mencionados Despachos.  <\/p>\n<p>3.\tRecibidas  las diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  localidad, en prove\u00eddo del d\u00eda siguiente reh\u00faso  la competencia, porque, en suma, \u00abteniendo  en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las  circunstancias planteadas por la Honorable Magistrada de la SALA  CIVIL-FAMILIA-LABORAL del  TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, DOCTORA  DELFINA  FORERO MEJ\u00cdA,  no giraron en torno a la falta de competencia en raz\u00f3n de las  reglas contenidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, y  por ello, esto es, por ser competente a prevenci\u00f3n, debe  asumir la competencia del asunto, sin que le sea viable repudiar el  mismo por factores determinantes de las reglas de reparto como  atinadamente lo indic\u00f3 el guardi\u00e1n constitucional en el  Auto del (sic)  374  de 2014, as\u00ed como lo ha se\u00f1alado en plurales  determinaciones en id\u00e9ntico sentido y la cuales mutatis  mutandi aplica este despacho judicial\u00bb; por  lo que le devolvi\u00f3 el asunto a la citada togada.  <\/p>\n<p>4.\tAllegado  nuevamente el asunto a la Colegiatura en comento, mediante prove\u00eddo  del 23 de junio del a\u00f1o en curso mantuvo su postura de no  avocar el conocimiento de la salvaguarda de la referencia, planteando  conflicto negativo de competencia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Seg\u00fan  el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, \u00abLas  Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n  seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n,  pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de  competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se  susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o  entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de  diferentes distritos\u00bb (resalte  fuera de texto).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo  General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que \u00abSiempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la  actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.   De ah\u00ed, que a esta instancia no corresponda pronunciarse  sobre el asunto planteado, por  ser evidente que no es materia de un conflicto de competencia,  pues, entre el superior jer\u00e1rquico y el inferior no puede  darse tal, seg\u00fan el inciso tercero del art\u00edculo 139 del  C\u00f3digo General del proceso, que dispone  que \u00abEl  juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales\u00bb.  <\/p>\n<p>3.   En ese orden, se tiene que le correspond\u00eda al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Villavicencio obedecer lo dispuesto por su  Superior, y asumir el tr\u00e1mite en primera instancia de la  acci\u00f3n constitucional cuando le fue remitida por auto del 10  de junio hoga\u00f1o, sin devolv\u00e9rsela al Tribunal y  provocar una colisi\u00f3n inexistente.  <\/p>\n<p>4.   Sobre el particular, la Sala ha reiterado de tiempo atr\u00e1s,  que \u00abno  es jur\u00eddicamente posible que entre el Tribunal Superior de un  distrito judicial y un juez de circuito judicial, se suscite un  conflicto de competencia, lo que se desprende del inciso 3\u00b0 de la  norma precitada, el cual se\u00f1ala que \u00abel juez que reciba  el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el proceso  le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico\u00bb,  y si tal decisi\u00f3n de remitir el expediente proviene de la  Corte Suprema de Justicia, el mismo precepto determina que a un  juzgador de inferior jerarqu\u00eda no le es admisible  controvertirla, y menos a\u00fan, desacatarla. (CSJ ATC1336-2015).  <\/p>\n<p>5.   En Virtud de lo anterior, al no existir conflicto del que pueda  ocuparse la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, se devolver\u00e1  la actuaci\u00f3n al Juzgado para que disponga lo pertinente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N:  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  REM\u00cdTASE digitalmente el expediente de tutela de manera  inmediata al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio,  para lo de su cargo, en atenci\u00f3n a los principios de  informalidad y celeridad que lo caracterizan  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n tanto a la otra autoridad judicial que intervino  en el conflicto, como a la parte accionante.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC478-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01319-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). 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