{"id":103668,"date":"2026-07-02T21:36:33","date_gmt":"2026-07-02T21:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103668"},"modified":"2026-07-02T21:36:33","modified_gmt":"2026-07-02T21:36:33","slug":"atc479-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc479-2020\/","title":{"rendered":"ATC479-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC479-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00256-02  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  16 de junio de 2020.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. En sentencia de  24 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte  Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de 18 de septiembre del  mismo a\u00f1o, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales de la accionante.  <\/p>\n<p>En tal virtud,  dej\u00f3 sin valor ni efecto la providencia proferida por el  Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1 el 5 de julio de 2019, en el  proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria de una menor; y,  en consecuencia, orden\u00f3 a dicha autoridad judicial que, en el  t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la  notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00ab(\u2026)  proceda  a renovar la actuaci\u00f3n adoptando la decisi\u00f3n que  corrija el desafuero observado,  atendiendo para tal proceder las consideraciones dadas en precedencia  por esta Corporaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El 4 de  diciembre de 2019, la incidentante indic\u00f3 que \u00abla  Juez  (\u2026)  no estableci\u00f3 si las circunstancias que dieron origen a la  tasaci\u00f3n inicial hab\u00edan variado, siendo indispensable  hacerlo conforme lo indic\u00f3 el fallo de segunda instancia de la  tutela. Ciertamente, la Honorable Corte reprocha que el fallo no  hubiere tenido en cuenta la abundante prueba documental que en 30  numerales relacionan los gastos de la menor y que son aportados para  reducir la cuota de alimentos sin que el demandante Sebasti\u00e1n  Melo hubiere probado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual  de la menor habr\u00eda disminuido con relaci\u00f3n a abril de  2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que,  \u00aben  el fallo emitido el 2 de diciembre, nuevamente incurre el despacho en  la falta de motivaci\u00f3n para reducir la cuota de alimentos,  ahora ya no a $800.000 como lo hab\u00eda indicado en fallo de  junio 5, sino a $600.000\u00bb,  y tampoco \u00abexplica  de d\u00f3nde es que suma seg\u00fan el despacho tan solo  $1.200.000 de gastos de la menor, cuando el soporte documental  allegado por la madre indica que los gastos son de $3.010.717,  correspondi\u00e9ndole a cada padre la suma de $1.506.858\u00bb.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  refiri\u00f3 que \u00abpese  a las explicaciones que da el despacho para reducir la cuota [aun  admitiendo]  que la ni\u00f1a se encuentra escolarizdaa, no basta la expresi\u00f3n  \u201ccon la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica efectuada la menor  solo gasta en alimentos $1.200.000\u201d, cuando  contraevidentemente, conforme al material probatorio aportado, la  menor consume en alimentos m\u00e1s de la suma acordada en abril de  2018 Y NO SE PROB\u00d3 que hubieren [variado]  las circunstancias que dieron origen a la tasaci\u00f3n inicial de  sus alimentos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Con auto de 18  de diciembre siguiente, el tribunal requiri\u00f3 a la autoridad  judicial para que en el t\u00e9rmino de 24 horas informara sobre el  cumplimiento del fallo de tutela, en el que \u00abse  dej[\u00f3]  sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado de  Familia de Fusagasug\u00e1 el 5 de julio de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>4. Con  posterioridad, la titular del juzgado alleg\u00f3 memorial en el  que indic\u00f3 que \u00absi  bien se disminuy\u00f3 la suma por concepto de alimentaci\u00f3n  al 50% de la totalidad de los gastos acreditados de la menor, para  ser m\u00e1s equitativas las cargas de ambos progenitores,  fueron  aumentados los aportes en especie tales, como el equivalente al 50%  de gastos de educaci\u00f3n (entendi\u00e9ndose como tales  pensi\u00f3n, matr\u00edcula y uniformes, debidamente soportados,  el 50% de los gastos de salud que no cubra la EPS y tres (3) mudas de  ropa anuales cada una por un valor no inferior a $300.000)\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese orden,  concluy\u00f3 que es \u00abinfundado  el incidente de Desacato promovido por la se\u00f1ora Alix Andrea  Aldana Amaya, en contra de este Juzgado, toda vez que la decisi\u00f3n  emitida se ajust\u00f3 a los lineamientos legales, sin que ello  implique que deba fallarse a capricho de la incidentante, m\u00e1xime  cuando al interior del proceso se ha actuado en garant\u00eda de  los derechos fundamentales de la alimentaria\u00bb.<br \/>\n5. Sin  embargo, nuevamente la inconforme aport\u00f3 escrito en el que  reiter\u00f3 que no se hab\u00eda atendido la decisi\u00f3n de  la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00abcomoquiera  que [no se analizan]  los criterios de debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y dem\u00e1s derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Con auto  de 1 de junio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca inici\u00f3 formalmente el incidente.  <\/p>\n<p>7.  A trav\u00e9s  de providencia de 16 de junio posterior, dicho tribunal sancion\u00f3  por desacato a la jueza Nydia Judith Rodr\u00edguez Legu\u00edzamo,  titular del despacho de familia de Fusagasug\u00e1, por desatender  la sentencia de tutela, con dos (2) d\u00edas de arresto  conmutables a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes, y multa de otros (2) estipendios.  <\/p>\n<p>8.  Luego de  expedida la amonestaci\u00f3n, el 23 de junio de 2020, la autoridad  enjuiciada renov\u00f3 la actuaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el  asunto puesto a su conocimiento, en el sentido de desestimar las  pretensiones de la demanda de reducci\u00f3n de alimentos de la  referencia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa sentencia  que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,  reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo, a partir de su notificaci\u00f3n, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para  su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Tras esa  verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la  desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda  cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender  elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n.<br \/>\n2. De acuerdo con  las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la  imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa  desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido  por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n  semejante que revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo  resuelto en el amparo.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e,  a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo entre lo  dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina: \u00abel  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe  ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n  que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en  ATC3599-2016,  9 jun. rad. 00070-01).  <\/p>\n<p>3.  Para efectos  de establecer si en el asunto la autoridad judicial incidentada  incurri\u00f3 en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que  el alcance del mandato de protecci\u00f3n constitucional constituye  la base para valorar si la receptora ha entrado en franca rebeld\u00eda  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a  los informes rendidos dentro de este asunto.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, el tr\u00e1mite incidental fue abierto en contra de la  titular del Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1, Nydia Judith  Rodr\u00edguez Legu\u00edzamo, siendo sancionada, como se se\u00f1al\u00f3  en precedencia.  <\/p>\n<p>4.   De  la informaci\u00f3n arrimada al expediente por parte de la  funcionaria requerida con posterioridad a la decisi\u00f3n que se  analiza en esta sede, la Sala advierte el cumplimiento (tard\u00edo)  de la orden dictada en el fallo de tutela de 24 de octubre de 2019,  consistente en \u00ab(\u2026) renovar  la actuaci\u00f3n adoptando la decisi\u00f3n que corrija el  desafuero observado, atendiendo para tal proceder las consideraciones  dadas en precedencia por esta Corporaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo anterior, pues,  aunque en el primer grado de este incidente se sancion\u00f3 a la  servidora judicial por persistir en la inobservancia de la sentencia  constitucional emitida por esta Colegiatura, en tanto confirm\u00f3  la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria de la menor, incurriendo  en las mismas deficiencias t\u00e9cnicas presentadas en la  resoluci\u00f3n anulada; lo cierto es que en el curso de esta causa  aquella procedi\u00f3 a corregir la situaci\u00f3n, como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>En efecto, en  diligencia de 23 de junio de 2020 \u2013se  itera, luego de la amonestaci\u00f3n\u2013,  la referida jueza dictamin\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abPara  realizar una valoraci\u00f3n argumentativa adecuada, es preciso  recordar la g\u00e9nesis de la cuota alimentaria que se encuentra  vigente. Al respecto, se tiene que dicha cuota se fij\u00f3 dentro  del proceso de divorcio que se adelant\u00f3 ante este mismo  despacho, entre las mismas partes, y se estableci\u00f3 en  audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 12 de abril de 2018  (&#8230;)  las partes acordaron que la cuota alimentaria con la cual contribu\u00eda  el se\u00f1or Melo corresponde a la suma de $800.000 mensuales, as\u00ed  como el 50% de los gastos de salud que no est\u00e9n incluidos  dentro del plan al cual se encuentra afiliada la ni\u00f1a y seis  mudas de ropa al a\u00f1o  cada una por un valor de $300.000 cuyas  sumas se ir\u00e1n incrementando anualmente en el mismo porcentaje  del salario m\u00ednimo legal.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Como ya se  indic\u00f3, el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no  solo debe verificar la acreditaci\u00f3n de los presupuestos para  acceder a las peticiones, a saber: capacidad econ\u00f3mica del  alimentante y necesidades del alimentario, sino que adem\u00e1s  debe tener en cuenta el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a,  as\u00ed que con la determinaci\u00f3n no se trasgredan derechos  fundamentales ni conexos.  <\/p>\n<p>Sobre la  capacidad econ\u00f3mica del alimentante, encuentra el Despacho que  el demandante no adujo aspectos concretos y relevantes sobre ello en  la demanda, simplemente se limit\u00f3 que la actual situaci\u00f3n  econ\u00f3mica del se\u00f1or le impide cumplir a cabalidad con  la misma, sin que ello implique el detrimento de su m\u00ednimo  vital.  <\/p>\n<p>Sin embargo, no  especific\u00f3 las razones por las cuales su situaci\u00f3n  econ\u00f3mica ha tenido variaci\u00f3n y tampoco aport\u00f3  prueba de la disminuci\u00f3n de sus ingresos para la fecha de la  presentaci\u00f3n de la demanda, en virtud de la cual decidi\u00f3  promover la acci\u00f3n de reducci\u00f3n de la cuota  alimentaria. Aun cuando en todo el debate, el demandante fue  reiterativo en mencionar que una de las principales razones que lo  motivaron a promover la acci\u00f3n fueron las diferencias que se  han suscitado entre los progenitores de la alimentaria, dejando claro  que su intenci\u00f3n no es la de mejorar las condiciones de su  hija, lo cierto es que legalmente uno de los presupuestos que han de  establecerse y probarse dentro de toda esta clase de procesos, es que  la capacidad econ\u00f3mica del alimentante haya variado, en este  caso, que haya disminuido, al punto que realmente no le sea viable  cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria, en la cuant\u00eda  establecida.  <\/p>\n<p>Pero,  comoquiera que dentro del presente proceso no se prob\u00f3 ese  hecho, pues el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Melo solo alleg\u00f3  como prueba documental para probar (sic)  los hechos de la demanda una copia de un contrato de arrendamiento,  as\u00ed como la copia de un fallo proferido dentro de una acci\u00f3n  de tutela, en contra de la demandada, que result\u00f3 en favor de  aquel, y otros documentos que solo est\u00e1n demostrando las  diferencias existentes entre las partes, la  pretensi\u00f3n debe ser despachada de manera desfavorable, si  adem\u00e1s se tiene en cuenta que la cuota alimentaria fijada en  el 2018 fue por v\u00eda de conciliaci\u00f3n, lo que impone al  demandante probar no solamente su actual capacidad econ\u00f3mica,  sino tambi\u00e9n que difiere de aquella que ten\u00eda cuando  por voluntad de las partes establecieron la cuant\u00eda a fin de  hacer visible la variaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por otra parte,  las pruebas documentales tra\u00eddas por el demandante (\u2026)  muestran que conserva sus condiciones econ\u00f3micas, ya que sigue  ejerciendo con normalidad su actividad comercial, a la que  normalmente (sic)  se dedica.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Frente a las  necesidades de la alimentaria, es abundante el material probatorio al  respecto, y sin necesidad de hacer \u00e9nfasis en cada uno de los  gastos discriminados por la demandada, ni las diferencias que las  partes han tenido para asumir el costo de los mismos, lo cierto es  que se debe percibir en este tipo de litigios es la garant\u00eda  de los alimentos adecuados, entendido como todo aquello que sea  necesario para que se desarrollen adecuadamente, haciendo un llamado  a las parte para racionalizar sus conductas como padres y con ello la  satisfacci\u00f3n (sic)  de las necesidades b\u00e1sicas de la alimentaria, sin caer en  excesos o defectos que finalmente a lo que llevan es al deterioro de  las relaciones paternofiliales.  <\/p>\n<p>Por lo  anterior, ante la falta de prueba que demuestre la disminuci\u00f3n  de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, se impone en este  caso la prelaci\u00f3n de los intereses superiores de la  alimentaria, a fin de no trasgredir otros derechos fundamentales y  conexos de los mismo.  <\/p>\n<p>Concl\u00fayase  entonces que no se dan los presupuestos del inciso 8 del art\u00edculo  129 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia para acceder a la  pretensi\u00f3n de la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria  pretendida por el se\u00f1or Melo, por lo que se negar\u00e1n las  pretensiones de la demanda\u00bb.  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Conforme con ello,  el Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1 sustent\u00f3  \u00abrazonadamente\u00bb  la determinaci\u00f3n analizada en esta oportunidad, por lo que el  requerimiento de la peticionaria qued\u00f3 resuelto con  suficiencia, en tanto se atendieron los par\u00e1metros  establecidos en la providencia de tutela, especialmente, la  observancia del inter\u00e9s superior de la menor.  <\/p>\n<p>5.\tEn  eventos como el presente, en los que a\u00fan extempor\u00e1neamente  se acat\u00f3 el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las  sanciones impuestas al incidentado bajo la \u00f3ptica de que el  fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3,  y, para tal efecto, se ha  indicado que,  <\/p>\n<p>\u00abCabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la  sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreci\u00f3.  <\/p>\n<p>La imposici\u00f3n  o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la  sentencia.  <\/p>\n<p>En caso de que  se  haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)\u00bb  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras).  <\/p>\n<p>6.\tEntonces,  comoquiera  que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las  \u00f3rdenes tendientes a proteger el derecho fundamental  reclamado, considera la Sala que, ante  la circunstancia de haberse dado cumplimiento a la orden impartida,  no resulta justificado  aplicar  la sanci\u00f3n impuesta  en el fallo materia de an\u00e1lisis, por lo que la decisi\u00f3n  consultada habr\u00e1 de revocarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, REVOCA  la resoluci\u00f3n  sancionatoria impuesta el 16 de junio de 2020,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil Familia, a la titular del Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1.  <\/p>\n<p>Previa  notificaci\u00f3n  por el medio m\u00e1s expedito a las partes, devu\u00e9lvase la  actuaci\u00f3n surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC479-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00256-02 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de junio de 2020. ANTECEDENTES 1. 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