{"id":103670,"date":"2026-07-02T21:36:46","date_gmt":"2026-07-02T21:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103670"},"modified":"2026-07-02T21:36:46","modified_gmt":"2026-07-02T21:36:46","slug":"atc488-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc488-2020\/","title":{"rendered":"ATC488-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC488-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2020-00557-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  pasado 19 de mayo,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9  Libardo Vargas Rodr\u00edguez,  contra  la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.,  que se hizo extensiva a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma especialidad y ciudad, al Comit\u00e9 de  Enajenaci\u00f3n del FRISCO y a las partes, autoridades e  intervinientes en el proceso extintivo 2012-00046 (ED4414), si no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  constitucional buscando la protecci\u00f3n del derecho fundamental  al debido proceso \u00aben  conexidad con la propiedad privada [sic]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que es propietario de unos inmuebles ubicados en la ciudad de  Medell\u00edn, sobre los que se adelant\u00f3 un proceso de  extinci\u00f3n de dominio en el cual, mediante sentencia de 27 de  junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 se abstuvo de decretar  tal consecuencia patrimonial a favor del Estado.  <\/p>\n<p>Sostiene  que, pese a que la situaci\u00f3n no ha sido definida por la Sala  de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  corporaci\u00f3n que conoce del grado jurisdiccional de consulta  sobre el fallo indicado en el p\u00e1rrafo precedente, la Sociedad  de Activos Especiales, mediante la Resoluci\u00f3n 4861 de 17 de  diciembre de 2018, dio inicio al tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n  temprana de los bienes vinculados al juicio extintivo.  <\/p>\n<p>Asegura  que el organismo mencionado desconoce que \u00ababsolutamente  todas las decisiones judiciales que se dieron\u2026 han sido a  favor de nosotros \u201clos afectados\u201d\u00bb, por  lo que considera que las actuaciones de la entidad son arbitrarias  pues \u00abincumplen  la presunci\u00f3n de legalidad y [son  una] negaci\u00f3n  al debido proceso\u00bb;  en consecuencia, solicita \u00abse  suspenda provisionalmente el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n  temprana que actualmente se encuentra realizando la Sociedad de  Activos Especiales\u2026 hasta tanto sea resuelto de manera  definitiva el procedimiento jurisdiccional de consultas [sic]  que  actualmente se realiza en el despacho del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  otorg\u00f3 transitoriamente la salvaguarda, suspendiendo de manera  provisional el \u00abmecanismo  de enajenaci\u00f3n temprana de los bienes afectados dentro del  tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio 4414\u00bb de  propiedad del actor, hasta que El Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  a trav\u00e9s de su Sala Especializada en Extinci\u00f3n de  Dominio, decida el grado jurisdiccional de consulta, autoridad a la  que exhort\u00f3 a \u00abretomar  la discusi\u00f3n del proyecto presentado, de manera prevalente\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tEl  anterior fallo fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la  persona jur\u00eddica accionada, quien argument\u00f3 que la  determinaci\u00f3n por ella adoptada, encuentra sustento en las  facultades con que fue investida por las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de  2017, am\u00e9n que cuenta con el respectivo concepto \u00abdel  comit\u00e9 de enajenaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  de ah\u00ed que art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 (que modific\u00f3 el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introdujo el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, que predetermin\u00f3 el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de ciertos aspectos, tales como el nivel de la autoridad  o calidad del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la vinculaci\u00f3n aparente.  <\/p>\n<p>Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal para  resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n, como quiera  que se suscita una vinculaci\u00f3n  aparente  respecto de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 que, con vista en el ordenamiento legal, la  hab\u00eda facultado para conocer del resguardo en las condiciones  en que se hizo.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  cuando la tutela se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito,  las reglas de reparto contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del  Decreto 1983 de 2017 (que modific\u00f3 el ordinal 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer  grado a esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala de  Casaci\u00f3n de la respectiva especialidad, pues el numeral 5 de  dicho canon, establece que  \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de  la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  si  bien en el escrito inicial se menciona que la actuaci\u00f3n se  encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala  de Extinci\u00f3n de Dominio de la sentencia desestimatoria  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha  especialidad, lo cierto es que la pretensi\u00f3n cardinal del  presente auxilio se enfil\u00f3 contra la determinaci\u00f3n  adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad que  mediante la Resoluci\u00f3n 4861 de 2018, dispuso enajenar  tempranamente los bienes de propiedad del actor.  <\/p>\n<p>Entonces,  queda claro que, m\u00e1s all\u00e1 de que exista una alusi\u00f3n  al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dada su intervenci\u00f3n en  el tr\u00e1mite extintivo, su actuaci\u00f3n no constituy\u00f3  el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de  indicarse, el ataque apunta concretamente al proceder de la SAE,  quien, como administradora del FRISCO, se encuentra investida de  autonom\u00eda para gestionar los bienes vinculados a esa clase de  procesos judiciales, por lo que se evidencia que la vinculaci\u00f3n  de la colegiatura tantas veces mencionada en este caso resulta apenas  aparente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda  se mencione al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que la  competencia recaiga autom\u00e1ticamente en esta Corporaci\u00f3n,  pues sustancialmente se requiere que el actor le atribuya alguna  acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de sus derechos  supralegales  situaci\u00f3n  que, como se ha advertido, no ocurre en este caso.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala, en un asunto de similares contornos f\u00e1cticos  y jur\u00eddicos sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  2.  Descendiendo al caso en concreto, se tiene que los inconformes  enfilaron el auxilio supralegal de marras exclusivamente contra la  Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) \u2013 S.A.S., censurando de  tal autoridad que se ha empe\u00f1ado en llevar a cabo la  diligencia de secuestro y desalojo, pese a que est\u00e1 en curso  el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primera  instancia, que a su turno neg\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n  de dominio n.\u00ba 2017-006-2 y dispuso la cancelaci\u00f3n de  aquella medida cautelar, decretada en la resoluci\u00f3n n.\u00ba  364 de 22 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>Situaci\u00f3n  que no var\u00eda por la vinculaci\u00f3n por pasiva del Tribunal  y del juzgado conocedores de la acci\u00f3n extintiva de dominio,  en tanto que la integraci\u00f3n por pasiva de ambas autoridades  judiciales es aparente, si en cuenta se tiene que del panorama  f\u00e1ctico sobre el que se sustent\u00f3 la presunta violaci\u00f3n  de las garant\u00edas esenciales no se desprende censura alguna  contra \u00e9stos entes; como se dijo l\u00edneas arriba, la  acusaci\u00f3n fue atribuida en forma directa y privativa a la  Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) \u2013 S.A.S.\u00bb  (CSJ  ATC1024-2019, 10 jul.).  <\/p>\n<p>3.\tDefinici\u00f3n  de la competencia.  <\/p>\n<p>De  conformidad con el art\u00edculo 90 de la Ley 1708 de 2014, la  Sociedad de Activos Especiales es una \u00absociedad  de  econom\u00eda mixta del orden nacional\u00bb,  encargada de la administraci\u00f3n del Fondo para la  Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el  Crimen Organizado.  <\/p>\n<p>Atendiendo  entonces la naturaleza jur\u00eddica de la aludida persona  jur\u00eddica, es claro que la competencia para conocer de una  tutela que se interponga en su contra recae en los juzgados con  categor\u00eda de circuito, de conformidad con el numeral 2 del  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, que establece  \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en el presente asunto se encuentre configurada la  nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual,  por ser funcional, de conformidad con el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ab\u2026  lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb  (Subraya  la Sala).  <\/p>\n<p>Por  tanto, en cumplimiento del inciso final de la  segunda disposici\u00f3n, que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la Sala a  quo,  se dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar  (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.  Sobre la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala en pret\u00e9ritas oportunidades, en torno a dicha potestad,  ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [L]a  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1  <\/p>\n<p>Sobre  este particular tema, una vez m\u00e1s se advierte que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Subrayado  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, el  19 de mayo de 2020, en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar  la remisi\u00f3n  del  expediente a los juzgados con  categor\u00eda de circuito de Bogot\u00e1 -reparto-, para que  asuman el conocimiento de la presente acci\u00f3n constitucional.<br \/>\nTERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC488-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00557-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}