{"id":103671,"date":"2026-07-02T21:36:55","date_gmt":"2026-07-02T21:36:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103671"},"modified":"2026-07-02T21:36:55","modified_gmt":"2026-07-02T21:36:55","slug":"atc490-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc490-2020\/","title":{"rendered":"ATC490-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 73001-22-13-000-2020-00126-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 5  de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Hoover  Leonardo Galvis D\u00edaz contra  la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Relaciones  Exteriores y el Consulado Colombiano en Madrid (Espa\u00f1a);  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la  libre locomoci\u00f3n, igualdad, dignidad humana y \u00abunidad  familiar\u00bb,  que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que  solicit\u00f3 \u00abse  ordene [su] repatriaci\u00f3n a Ibagu\u00e9 Colombia\u2026 a  trav\u00e9s del vuelo humanitario\u2026\u00bb;  que se le \u00abpermita  pasar la cuarentena obligatoria en [su] ciudad natal (Ibagu\u00e9\u2026),  a fin de no generar gastos en la ciudad de Bogot\u00e1; en caso  negativo, que los gastos los asuma el Estado\u00bb;  y, finalmente, reclam\u00f3 que \u00abno  se [le] realice ning\u00fan cobro de tiquetes y estad\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de dichos pedimentos, en s\u00edntesis, expres\u00f3  el promotor que:  <\/p>\n<p>2.1.  Es ciudadano colombiano; que el 4 de febrero de esta anualidad, viaj\u00f3  a Madrid (Espa\u00f1a), con el fin de conseguir trabajo y traer el  sustento para su familia.  <\/p>\n<p>2.2.  Compr\u00f3 su tiquete de regreso para el mes de noviembre, pero  que a ra\u00edz de la crisis humanitaria suscitada por el virus  Covid-19, decidi\u00f3 cambiarlo para \u00abel  pr\u00f3ximo 1 de junio, fecha en que se supon\u00eda abrir\u00edan  las fronteras internacionales\u00bb,  lo que no aconteci\u00f3, sin que cuente con los recursos  econ\u00f3micos para sufragar los gastos necesarios para su  sostenimiento.  <\/p>\n<p>2.3.  Ante dicha situaci\u00f3n, ha solicitado al consulado enjuiciado  que lo \u00abincluya  en los vuelos humanitarios y as\u00ed lograr [su] repatriaci\u00f3n,  sin embargo, no se [le] ha dado respuesta positiva, volviendo m\u00e1s  gravosa [su] situaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Tiene una hija menor, cuya custodia ostenta, quien est\u00e1 al  cuidado de sus padres \u00abJos\u00e9  Hoover Galvis Qui\u00f1onez (67 a\u00f1os) y Luz Mary D\u00edaz  (69 a\u00f1os), quienes son personas de la tercera edad y\u2026  deben permanecer en casa\u2026 evitando un posible contagio del  coronavirus, el cual por sus edades y padecimientos, podr\u00eda  ser mortal\u00bb,  raz\u00f3n por la cual requiere regresar al pa\u00eds para  hacerse cargo de ellos.  <\/p>\n<p>3.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9, en fallo de tutela de 5 de junio de la anualidad que  avanza, neg\u00f3 el amparo reclamado, al considerar que \u00abno  se encuentra acreditado\u2026 que las autoridades accionadas\u2026  de acuerdo a sus competencias, hayan omitido cumplir con sus  obligaciones frente a dicho asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por al promotor del  resguardo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador  constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto,  pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, al Ministerio  de Relaciones Exteriores, al Consulado de Colombia en Madrid (Espa\u00f1a)  y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia,  teniendo en cuenta que son dichos organismos los llamados a realizar  los tr\u00e1mites necesarios para la repatriaci\u00f3n que  reclam\u00f3 el tutelante.  <\/p>\n<p>Luego,  se insiste, el a  quo carec\u00eda  de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de  que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017,  en su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2\u00ba), establece que  \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>2.  Cabe a\u00f1adir, que  no desconoce la Sala que al presente asunto se convoc\u00f3 a la  Presidencia de la Rep\u00fablica, vinculaci\u00f3n que no genera,  sin m\u00e1s, que el despacho judicial que dict\u00f3 el fallo  cuestionado fuera competente para dirimirlo, pues  en aras de determinar la competencia del juez de tutela, \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a ese  tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria\u00bb.  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  <\/p>\n<p>Por  lo dicho, es claro que la vinculaci\u00f3n de la prenotada entidad,  se tornaba \u00abaparente\u00bb,  habida cuenta que, como qued\u00f3 expuesto, la queja de la parte  actora se circunscribe a predicar que las entidades llamadas a  tramitar su repatriaci\u00f3n no han adelantado las diligencias  necesarias para esos efectos, funci\u00f3n que, como qued\u00f3  visto, est\u00e1 atribuida al Ministerio de Relaciones Exteriores,  el Consulado de Colombia en Madrid (Espa\u00f1a) y a la Unidad  Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, m\u00e1s no a la  Presidencia de la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>3.  En  consecuencia, todo lo actuado en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 est\u00e1  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo  16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>\u2026 la  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por  tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En  id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n  inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces  (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su  sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019  (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>5.  En atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja a  los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagu\u00e9,  de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 5 de junio de 2020 por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en apego a la previsi\u00f3n del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente a  la oficina de asignaciones de esa localidad, para que sea repartido  entre los Jueces Civiles del Circuito de esa municipalidad.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y  \tla competencia.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2020-00126-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). 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