{"id":103672,"date":"2026-07-02T21:37:11","date_gmt":"2026-07-02T21:37:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103672"},"modified":"2026-07-02T21:37:11","modified_gmt":"2026-07-02T21:37:11","slug":"atc491-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc491-2020\/","title":{"rendered":"ATC491-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC491-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 05001-22-03-000-2020-00176-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos  (2) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 9 de junio de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jahn Carlo G\u00f3mez  Coppola, obrando en nombre propio en su condici\u00f3n de servidor  p\u00fablico del INPEC y como presidente de la seccional  ASPEC-BELLO, filial de FECOSPEC &#8211; UTC, contra Presidencia de la  Rep\u00fablica, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social,  Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; Uspec,  Gobernaci\u00f3n de Antioquia, Alcald\u00eda de Medell\u00edn,  Secretar\u00eda de Salud de esa ciudad, Direcci\u00f3n Regional  Noroeste \u2013 INPEC, Aseguradora de Riesgos Laborales \u2013 ARL  Positiva, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los Ministerios de  Justicia y de Hacienda;  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y salud,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  el peticionario que se desempe\u00f1a como Dragoneante del INPEC  en  el Establecimiento Penitenciario de Bellavista de Bello Antioquia,  afiliado a la organizaci\u00f3n sindical ASPEC \u2013 Filial de  Fecospec -UTC, en donde es el presidente seccional.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que era de p\u00fablico conocimiento que a las c\u00e1rceles del  pa\u00eds hab\u00eda llegado el coronavirus, el que cobr\u00f3  sus primeras v\u00edctimas en el establecimiento penitenciario de  Villavicencio y se fue extendiendo a otros centros; que pese a que el  INPEC anunci\u00f3 la toma de acciones y realiz\u00f3 un consejo  de seguridad, dichas medidas no son suficientes para contener el  contagio, ni proteger los derechos.  <\/p>\n<p>Adujo  que se han visto obligados a realizar colectas para adquirir  elementos de protecci\u00f3n, pues el INPEC, el USPEC, ni la ARL,  les han brindado la atenci\u00f3n que requiere la emergencia  sanitaria, la que puede empeorarse por la falta de apoyo del gobierno  y autoridades; y que la c\u00e1rcel Bellavista cuenta con 3004  personas privadas de la libertad, quienes se encuentran en total  desprotecci\u00f3n, hacinamiento, falta de salubridad y recursos e  ins\u00edpida prestaci\u00f3n de servicios de salud, en tanto que  no hay apoyo de las Alcald\u00edas, las que no asumen las  obligaciones que establece el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de  1993.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que en el EPMSC de Bellavista trabajan 312 servidores p\u00fablicos,  entre personal uniformado y administrativo, prestan servicio militar  40 bachilleres y est\u00e1n recluidas cerca de 3004 personas, pese  a que la capacidad es de 1800, por lo que dichas condiciones  favorecen el contagio del virus; que no hay suficiente agua potable  debido a la insuficiencia de ba\u00f1os adecuados; y que no es  posible el distanciamiento de dos metros entre las personas, no  disponen de elementos bioseguridad ni existe una adecuada prestaci\u00f3n  del servicio de salud.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que no se han realizado pruebas de Covid-19 a los presos ni a los  funcionarios; que no cuentan con un protocolo para casos sospechosos;  que distintos alcaldes no han asumido la obligaci\u00f3n de  apropiar recursos para responder por los presos de cada municipio;  que no cuentan con la infraestructura para un adecuado tratamiento  penitenciario; y que las organizaciones sindicales han deprecado a la  Procuradur\u00eda y a la Presidencia apoyo para garantizar la salud  de los funcionarios y recluidos, as\u00ed como la inclusi\u00f3n  del covid-19 como enfermedad laboral, pero no se ha obtenido  respuesta.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el peligro es inminente; que el sistema carcelario no solo debe  resguardar la vida de los que se encuentren privados de la libertad  sino tambi\u00e9n de los funcionarios; que muchos sindicados  permanecen de forma irregular en las c\u00e1rceles del INPEC; que  los funcionarios del INPEC no pueden tener horarios flexibles; que es  casi imposible desinfectar diariamente las superficies; que la USPEC  ha demostrado la incompetencia para asumir las obligaciones que le  corresponden; y que las medidas adoptadas no han sido suficientes.  <\/p>\n<p>En  consecuencia,  solicit\u00f3 que  \u00abde  manera permanente, contin\u00faa e inmediata se le suministren y\u2026  presten los servicios m\u00e9dicos necesarios para la protecci\u00f3n  y prevenci\u00f3n del COVID-19, as\u00ed como a los trabajadores  que labora[n] en el establecimiento Carcelarios de Villavicencio, y  se tutelen los derechos vulnerados a las personas privadas de la  libertad\u00bb;  y se  le ordene a: (i)  la Presidencia que \u00abemita  Decreto en la que se incluya como enfermedad laboral el COVID 19 para  los funcionarios del INPEC\u00bb,  se \u00abinclu[ya]  en el art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020 a los  trabajadores del sector penitenciario y carcelario\u00bb,  y se \u00abimpulse  el reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia  penitenciaria, la inclusi\u00f3n en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  de conformidad a la actividad de alto riesgo que cumplimos tanto por  el riesgo que conlleva las actividades con el personal privado de la  libertad y por el riesgo permanente de contagio a enfermedades  infecciosas como el COVID \u2013 19\u00bb;  (ii)  el INPEC  que realice \u00abla  respectiva trazabilidad de los planes de contingencia de los  diferentes escenarios de crisis carcelaria\u00bb,  \u00abel  fortalecimiento de la planta de personal administrativo y del cuerpo  de custodia y vigilancia del EPMSC BELLAVISTA, en cantidad suficiente  para atender los 3004 privados de la libertad que se encuentran en  las instalaciones del penal\u2026\u00bb,  los \u00abtraslados  de funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia y administrativos  para el EPMSC BELLAVISTA, para reforzar las actividades diarias y  mitigar la debilidad en seguridad y gesti\u00f3n administrativa  generada por los contagios del COVID 19\u00bb,  el \u00absuministro  URGENTE de elementos coercitivos\u2026 para prevenir  amotinamientos, actos violentos de la poblaci\u00f3n privada de la  libertad, secuestro de funcionarios, agresi\u00f3n entre ellos o  tentativas de fugas\u00bb,  y \u00abla  dotaci\u00f3n de armamento para la seguridad del establecimiento  por cu\u00e1nto el que existe es insuficiente\u00bb;  (iii)  el  USPEC  que efect\u00fae \u00abla  planificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n presupuestal y construcci\u00f3n  de un nuevo centro penitenciario\u00bb,  incremente \u00abel  personal de salud para atender a los privados de la libertad que  puedan ser contagiados por el COVID 19, o que tengan otros  padecimientos que requieran servicios m\u00e9dicos en la siguiente  proporci\u00f3n\u2026\u00bb,  que \u00abuna  vez contratados los profesionales de la salud establecer horarios  nocturnos de atenci\u00f3n m\u00e9dica para atender al personal  recluido en las instalaciones del EPMSC BELLAVISTA\u00bb,  que \u00ablas  personas privadas de la libertad confirmadas positivas para COVID 19,  se le establezca monitoreo constante a su evoluci\u00f3n en salud,  se les suministre una adecuada alimentaci\u00f3n para fortalecer el  sistema inmunol\u00f3gico\u00bb,  y se \u00abapropi[en]  los recursos para la realizaci\u00f3n de pruebas de COVID 19 para  funcionarios y todo el personal privado de la libertad del EPMSC  BELLAVISTA, sin excepci\u00f3n\u00bb;  (iv)  la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn que \u00abrealice  el respectivo diagn\u00f3stico de las condiciones en las que se  encuentran alojadas las personas privadas de la libertad, en este  establecimiento, as\u00ed como a los alojamientos del personal del  cuerpo de custodia y vigilancia del EPMSC BELLAVISTA\u00bb,  se \u00abdetermine\u2026  si la infraestructura del centro penitenciario es adecuada, en  condiciones de salud para los PPL y los funcionarios del INPEC\u00bb,  se \u00abrealice  el respectivo diagn\u00f3stico de las condiciones de todos sus  puestos de trabajo de los funcionarios del INPEC en el EPMSC  BELLAVISTA, de acuerdo a las normas vigentes de salud ocupacional y  dem\u00e1s normas concordantes\u00bb,  y se \u00abhagan  brigadas de salud manera peri\u00f3dica para todos los privados de  la libertad del EPMSC BELLAVISTA\u00bb;  (v)  la Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00abasumir  la responsabilidad de los privados de la libertad sindicados en el  EPMSC BELLAVISTA, de acuerdo a la ley 65 de 1993 y ley 1709 de 2004,  y realice las apropiaciones necesarias y suficientes para dar  cumplimiento a los normado en el art\u00edculo 19 de la mencionada  ley 65, de acuerdo a que esta estandarizado por cada privado de la  libertad a cargo del INPEC\u00bb,  la \u00abrealizaci\u00f3n  de los convenios interadministrativos con el INPEC, de acuerdo con  las normas y leyes que regulan la materia y que lo haga para las  vigencias 2020 y futuras, siempre y cuando no construya su propio  centro de reclusi\u00f3n para sindicados\u00bb,  se \u00abasignen  docentes contratados por la alcald\u00eda como parte del  cumplimiento de sus obligaciones del art\u00edculo 19 de la ley 65  de 1993, para certificar a los PPL en sus diferentes cursos de las  etapas del tratamiento penitenciario\u00bb,  se \u00abcoordine  con el INPEC, USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, GOBERNACION DE ANTIOQUIA  y dem\u00e1s municipios y\/o entidades que deban asumir esta  responsabilidad que regulen la materia para la planificaci\u00f3n,  ejecuci\u00f3n presupuestal y construcci\u00f3n de una nueva  c\u00e1rcel, ya que la que existe hoy fue dise\u00f1ada para  sindicados, no cuenta con las respectivas \u00e1reas para el  tratamiento penitenciario para los privados de la libertad\u2026,  el \u00e1rea donde preparan la alimentaci\u00f3n de los PPL no es  higi\u00e9nica, y los alojamientos para los funcionarios son  insuficientes\u00bb;  (vi)  la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que \u00abcoordine  con el INPEC, USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, ALCALDIA DE MEDELLIN y  dem\u00e1s municipios y\/o entidades que deban asumir esta  responsabilidad que regulen la materia para la planificaci\u00f3n,  ejecuci\u00f3n presupuestal y construcci\u00f3n de una nueva  c\u00e1rcel\u2026\u00bb, se  \u00abhagan  brigadas de salud cada 30 d\u00edas para todos los privados de la  libertad del EPMSC BELLAVISTA\u00bb,  y que \u00abasuma  las responsabilidades para con los privados de la libertad y los  funcionarios del EPMSC BELLAVISTA, ya que hasta el d\u00eda de hoy  no se ha visto su gesti\u00f3n\u00bb;  (vii)  la  Directora Regional Noroeste del INPEC \u00ab\u2026abstenerse  de continuar ordenando traslados o remisiones de privados de la  libertad para evitar la propagaci\u00f3n del COVID 19 e impedir  colocar en riesgo a los privados de la libertad y funcionarios del  INPEC o terceros\u00bb,  que \u00abelabore  un informe que contenga la relaci\u00f3n de personas privadas de la  libertad, que se encuentran en situaci\u00f3n jur\u00eddica  SINDICADO, en el EPMSC BELLAVISTA, en el que se indique el nombre de  municipio que debe asumir su responsabilidad\u00bb;  (viii)  la ARL Positiva que \u00abestablezca  un procedimiento para que se reconozca el COVID 19, como enfermedad  laboral dado a la alta posibilidad de contagio de los funcionarios  del INPEC en las c\u00e1rceles del pa\u00eds\u00bb,  se \u00abrealice  la respectiva trazabilidad de los contagios del COVID 19 que se  presenten en los funcionarios del INPEC del EPMSC BELLAVISTA\u00bb,  se \u00abenv\u00eden  los elementos de protecci\u00f3n personal para los 359 funcionarios  del EPMSC BELLAVISTA, para mitigar el virus\u2026 y poder prevenir  m\u00e1s contagios al personal de trabajadores o a los 3741  privados de la libertad que se encuentran recluidos en el EPMSC  BELLAVISTA\u00bb;  (ix)  el Ministerio de Justicia \u00abcoordine\u2026  la asignaci\u00f3n presupuestal para la construcci\u00f3n de una  nueva c\u00e1rcel de Medell\u00edn o el \u00e1rea  metropolitana\u00bb,  y se \u00abimpulse  el reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia  penitenciaria, la inclusi\u00f3n en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  de conformidad a la actividad de alto riesgo que cumpl[en] tanto por  el riesgo que conlleva las actividades con el personal privado de la  libertad y por el riesgo permanente de contagio a enfermedades  infecciosas como el COVID \u2013 19\u00bb;  (x)  el Ministerio de Trabajo que \u00abcoordine  con las EPS y EL INPEC para que los casos de aislamientos preventivos  por el posible COVID 19, no se sean descontados en la n\u00f3mina  del trabajador\u00bb,  que \u00abrealice  el respectivo seguimiento de las represalias y persecuci\u00f3n  sindical y laboral, a los funcionarios y l\u00edderes sindicales  que denunciaron p\u00fablicamente el abandono del estado frente a  esta crisis carcelaria en Medell\u00edn y Antioquia, con referencia  al COVID 19, escenarios de seguridad y dem\u00e1s en general\u00bb,  y que se \u00abestudien  las condiciones de seguridad industrial en que cumplen su labor los  312 funcionarios del EPMSC BELLAVISTA\u00bb;  y (xi)  el Ministerio de Hacienda \u00abcoordine\u2026  la asignaci\u00f3n presupuestal para la construcci\u00f3n de una  nueva c\u00e1rcel de Medell\u00edn o el \u00e1rea  metropolitana\u00bb,  y \u00abasign[e]  las partidas presupuestales necesarias para la prevenci\u00f3n y  tratamiento del COVID 19, tanto para funcionarios del INPEC como  poblaci\u00f3n privada de la libertad\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que si bien la ARL demostr\u00f3 adelantar gestiones para dar  cumplimiento a las gestiones impartidas, as\u00ed como a los  proyectos, asesor\u00edas, creaci\u00f3n de protocolos,  designaci\u00f3n de profesionales, entrega de material de promoci\u00f3n  y prevenci\u00f3n, no acredit\u00f3 la visita al plantel  carcelario con miras a verificar las medidas adoptadas y de ser el  caso el asesoramiento en esa materia; que el Ministerio de Justicia  no es el competente para el reconocimiento pensional; que sobre el  seguimiento  de las represalias y persecuci\u00f3n sindical y laboral a los  funcionarios y l\u00edderes sindicales  no se  exponen hechos que permitan realizar una valoraci\u00f3n de la  situaci\u00f3n expuesta, y en todo caso, el accionante tiene la  posibilidad de acudir a la justicia laboral para denunciar las  irregularidades que se presentan en dicho \u00e1mbito; que sobre la  asignaci\u00f3n de partidas presupuestales, le correspond\u00eda  al INPEC y al USPEC atender esas reclamaciones, ya  que en el marco de la autonom\u00eda presupuestal  cada  una daba prioridad a la adquisici\u00f3n de bienes y servicios  seg\u00fan su  necesidad.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la  Corte Suprema de Justicia en sentencia STP14283-2019 se pronunci\u00f3  sobre la situaci\u00f3n de hacinamiento de las c\u00e1rceles  ubicadas en el Valle de Aburr\u00e1 y estim\u00f3 la procedencia  del amparo, configur\u00e1ndose as\u00ed la cosa juzgada; que si  lo que alega el actor es el incumplimiento de las \u00f3rdenes all\u00ed  impuestas lo procedente es el adelantamiento del tr\u00e1mite  incidental previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de  1991, por desacato judicial ante el mismo funcionario judicial; que  exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n respecto a la  representaci\u00f3n de los trabajadores del INPEC, pues no s\u00f3lo  no todos los funcionarios est\u00e1n afiliados a la organizaci\u00f3n  sindical, sino que la condici\u00f3n de presidente de la misma solo  le permite velar por los derechos sindicales que se le estuvieren  vulnerando o de trabajadores frente al empleador, as\u00ed como  tampoco lo puede hacer respecto de las personas privadas de la  libertad, en tanto que no tiene facultad para ello ni cumple con los  requisitos de agente oficioso atendiendo el art\u00edculo 10 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Orden\u00f3  a la ARL Positiva que \u00abdesigne  un grupo de especialistas y programe una visita por parte de \u00e9stos,  para que procedan a la verificaci\u00f3n de la efectividad de las  medidas y elementos de bioseguridad adoptados dentro de la CARCEL  BELLAVISTA, y de ser el caso, realice el asesoramiento en dicha  materia, ya sea emitiendo recomendaciones o generando un concepto  positivo al respecto, en el mismo t\u00e9rmino dispuesto en el  ordinal anterior\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. impugn\u00f3  la decisi\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del extracto f\u00e1ctico de la demanda de resguardo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir  la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la actuaci\u00f3n  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado.  <\/p>\n<p>Ello  en tanto que el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en su  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2\u00ba), establece que \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el numeral 11 de la referida disposici\u00f3n, precept\u00faa  que \u00ab[c]uando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Bajo esa \u00f3ptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del ep\u00edgrafe se dirigi\u00f3 contra la  Presidencia  de la Rep\u00fablica,  Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Ministerio de  Trabajo, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; Uspec, Gobernaci\u00f3n  de Antioquia, Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Secretar\u00eda  de Salud de esa ciudad, Direcci\u00f3n Regional Noroeste \u2013  INPEC, Aseguradora de Riesgos Laborales \u2013 ARL Positiva, siendo  vinculados los Ministerios de Justicia y de Hacienda;  autoridades  que critic\u00f3 el promotor por las condiciones en las que se  encuentran los funcionarios y personas detenidas dentro del  Establecimiento  Penitenciario de Bellavista de Bello,  con ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el virus Covid-19.  <\/p>\n<p>Luego,  se vislumbra, que no hab\u00eda lugar a aplicar el numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015  -modificado por el Decreto 1983 de 2017-,  conforme al cual \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de  la Rep\u00fablica\u2026 ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos\u00bb;  comoquiera que es \u00abevidente  que la queja objeto de discusi\u00f3n no compromete de manera  directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb  de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del  Presidente de la Rep\u00fablica, \u00ablo  que habilitar\u00eda el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo\u00bb  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, en un caso similar esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:  <\/p>\n<p>De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para  desatar la salvaguarda formulada contra  el Gobierno Nacional de Colombia &#8211; Presidencia de la Rep\u00fablica,  entidad  del orden nacional.  <\/p>\n<p>2.-  Dada la naturaleza de dicho \u00f3rgano (ejecutivo) y lo  preceptuado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto  1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional debi\u00f3 ser definida en primer grado por  los jueces del circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib., se\u00f1ala  que \u00ab(\u2026)  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  Presidente de la Rep\u00fablica\u2026 ser\u00e1n repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos  (\u2026)\u00bb; del  relato factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el  ruego de la referencia en nada involucra una gesti\u00f3n propia  del primer mandatario. (CSJ  ATC199-2020).  <\/p>\n<p>Y en reciente  pronunciamiento, esta Sala precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026en  el presente caso tal reclamo no compromete de manera directa una  actuaci\u00f3n espec\u00edfica del presidente de la Rep\u00fablica  para que se habilite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali para conocer del auxilio en las condiciones en que lo hizo.  <\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n  a que las medidas que se han tomado para superar la crisis padecida  por la pandemia del Covid-19 corresponden al Gobierno Nacional, que  est\u00e1 conformado por los ministerios y los departamentos  administrativos.  <\/p>\n<p>En efecto, el  jefe de estado, en lo atinente a la emisi\u00f3n de los aludidos  decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno Nacional,  tal como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el  precepto 115, y ser\u00e1 \u00e9l junto a los ministros los  competentes para modificar las circunstancias de acuerdo con la  declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n (art. 214 ejusdem).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la vinculaci\u00f3n directa del jefe de estado resulta  aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuaci\u00f3n  desplegada por \u00e9l sino frente a actos procedentes de  organismos del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica  del orden nacional.  <\/p>\n<p>Sobre la \u00abqueja  aparente\u00bb contra el presidente de la Rep\u00fablica, la Sala  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>Entonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017\u00bb (CSJ  ATC1275-2019,  ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01)  (CSJ, 18 jun. 2020, rad. 2020-00015-01).  <\/p>\n<p>3. En  ese orden, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de las  entidades convocadas como sujetos pasivos de la tutela, r\u00e1pidamente  se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en  primera instancia, correspond\u00eda a los Juzgados Civiles del  Circuito, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00b0 del decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>5.  Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  <\/p>\n<p>6. En  atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja al  Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Medell\u00edn,  a quien inicialmente le fue repartida, por ser el competente para  resolver el reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 9 de junio de 2020 por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos  del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2. En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn,  a quien le fue inicialmente repartido, para  que imprima al asunto el  tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n2  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC491-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2020-00176-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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