{"id":103673,"date":"2026-07-02T21:37:26","date_gmt":"2026-07-02T21:37:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103673"},"modified":"2026-07-02T21:37:26","modified_gmt":"2026-07-02T21:37:26","slug":"atc492-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc492-2020\/","title":{"rendered":"ATC492-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC492-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 81001-22-08-000-2020-00020-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de 2020)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo  proferido el 26 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por John  Germ\u00e1n Vargas Anaya en nombre propio y como presidente de la  Junta Directiva de SINTRAPECUN, contra el Presidente de la Rep\u00fablica,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, los  Ministerios de Hacienda, Salud y Protecci\u00f3n Social y Justicia,  la Alcald\u00eda Municipal de Arauca, la Gobernaci\u00f3n del  Departamento de Arauca y la Secretar\u00eda de Salud departamental  de ese mismo ente territorial, la Administradora de Riesgos Laborales  Positiva, y la Fiduprevisora S.A., si  no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afect\u00f3 lo  actuado, seg\u00fan se examina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor del amparo constitucional solicit\u00f3 la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana,  igualdad y salud, de los guardias y trabajadores del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario sindicalizados y no  sindicalizados, as\u00ed como de la poblaci\u00f3n privada de la  libertad -PPL-.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3  que se ordene a las entidades accionadas en el marco respectivo de  sus competencias que: (i) Mejoren y dignifiquen la infraestructura  del Centro Penitenciario y Carcelario de Arauca, el cual no est\u00e1  en condiciones \u00f3ptimas de salubridad ni cuenta con espacios  para visita conyugal, cocina, biblioteca o estudio; (ii) se asigne  personal m\u00e9dico a esa sede, pues en la actualidad no cuentan  con m\u00e9dicos suficientes, enfermeras ni odont\u00f3logo, en  especial consideraci\u00f3n a la pandemia Covid-19; (iii) se  entregue medicamentos para tratar las enfermedades de los reclusos,  as\u00ed como tambi\u00e9n implementos de protecci\u00f3n para  prevenir y tratar el coronavirus teniendo en cuenta la exposici\u00f3n  a la que se enfrentan por el hacinamiento carcelario que adem\u00e1s  fue declarado en estado de cosas inconstitucional; (iv) se hagan m\u00e1s  pruebas de Covid-19 en la PPL y en los funcionarios administrativos y  el cuerpo de seguridad;  (v) los municipios con personas privadas de  la libertad asuman y paguen la partida presupuestal que por mandato  de la ley 65 de 1993 les corresponde; (vi) se asigne mayor  presupuesto a la C\u00e1rcel de Arauca, se contrate m\u00e1s  personal administrativo y de seguridad, as\u00ed como se asignen  armas y equipo para atender amotinamientos; (vii) no se descuenten  d\u00edas de salarios al personal de guardia y administrativos del  Inpec que se ausenten por raz\u00f3n del Covid-19; y, (viii) que el  Presidente de la Rep\u00fablica  incluya la enfermedad producida  por el Coronavirus dentro de las que cubre la ARL a los trabajadores  del Inpec en consideraci\u00f3n a su riesgo y exposici\u00f3n  permanente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio. Entre ellas, se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en  el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>2.  La \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb,  como tr\u00e1mite judicial de defensa de las prerrogativas  esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00abderecho  fundamental\u00bb,  dentro  de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al  juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, all\u00ed \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996), tal como lo disponen los c\u00e1nones 37 del  Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>3.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se advierte que el  quejoso reprocha, en \u00faltimas, que el presidente no incluyera  en el art\u00edculo 13 del decreto 538 de 2020, la Covid-19 como  una enfermedad de origen laboral que afecta al personal  administrativo y de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC), acto dictado en el marco del Estado de  Emergencia, Econ\u00f3mica y Social ocasionado por la pandemia  COVID-19.  <\/p>\n<p>4.  Bajo ese supuesto, advierte la Corte que en el presente caso tal  reclamo no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n  espec\u00edfica del presidente de la Rep\u00fablica que  habilitara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para  conocer del auxilio en las condiciones en que lo hizo en primera  instancia.  <\/p>\n<p>Esto  en raz\u00f3n a que las medidas tomadas para superar la crisis  padecida por la pandemia del Covid-19 corresponden al Gobierno  Nacional, que est\u00e1 conformado, a su vez, por los ministerios y  los departamentos administrativos.  <\/p>\n<p>En  efecto, el jefe de estado, en lo atinente a la emisi\u00f3n de los  aludidos decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno  Nacional, tal como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  en el precepto 115, y ser\u00e1 \u00e9l junto a los ministros los  competentes para modificar las circunstancias de acuerdo con la  declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n (art. 214 ejusdem).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la vinculaci\u00f3n directa del jefe de estado resulta  aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuaci\u00f3n  desplegada por \u00e9l sino frente a actos procedentes de  organismos del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica  del orden nacional.  <\/p>\n<p>Sobre  la \u00abqueja  aparente\u00bb  contra el presidente de la Rep\u00fablica, la Sala precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAl  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  para resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n, al  advertirse que como la pretensi\u00f3n cardinal se circunscribe a  que se ordenen las \u00abtransferencias\u00bb de los recursos del  Sistema General de Participaciones para Resguardos Ind\u00edgenas  AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan Uni\u00f3n Agua Clara del  R\u00edo Bajo San Juan del municipio de Buenaventura, tal reclamo  no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica  del Presidente de la Rep\u00fablica, que habilitar\u00eda para  conocer del auxilio a esa corporaci\u00f3n en las condiciones en  que lo hizo.  <\/p>\n<p>En  efecto, con sujeci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 356  y 357 de la Carta Pol\u00edtica, la Naci\u00f3n transfiere  recursos a las entidades territoriales para la financiaci\u00f3n de  los servicios asignados conforme a la Ley 715 de 2001, complementada  por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde se definieron los  par\u00e1metros y los procedimientos para que los resguardos  ind\u00edgenas registrados ante el Ministerio del Interior,  acrediten experiencia y buenas pr\u00e1cticas para la  administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales dineros entregados  por el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional \u2013 DNP, y su  implementaci\u00f3n fue radicado en cabeza de la Direcci\u00f3n  de Desarrollo Territorial Sostenible.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  <\/p>\n<p>Entonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017\u00bb  (CSJ  ATC1275-2019,  ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01).  <\/p>\n<p>5.  En ese orden, al tenor de lo previsto en el numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el precepto 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca no era el llamado a conocer la petici\u00f3n  de amparo en primera instancia toda vez que, seg\u00fan qued\u00f3  evidenciado, el reproche se encuentra enfilado contra autoridades o  entidades p\u00fablicas del orden nacional, correspondiendo su  conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito o con  igual categor\u00eda.  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad,  conforme al canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable en virtud de lo dispuesto en el aparte 2.2.3.1.1.3 ibidem  que prev\u00e9  \u00abpara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre  tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto  2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo  General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho  Decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, se invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n surtida y se dispondr\u00e1  la remisi\u00f3n de la presente queja constitucional, a fin de  tramitarse ante los Juzgados Civiles del Circuito de Arauca.  <\/p>\n<p>7.  No obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales, por  mandato de los principios de confianza leg\u00edtima y prevalencia  de lo sustancial sobre la forma, se dispondr\u00e1 mantener la  orden impartida en la sentencia dictada por el tribunal citado, a  t\u00edtulo de medida provisional mientras se resuelve nuevamente  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>1.  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas practicadas (art\u00edculo 138  C.G.P.).  <\/p>\n<p>2.  Mantener  inc\u00f3lume, a t\u00edtulo de medida provisional, lo decretado  por el a  quo  constitucional en el fallo impugnado, hasta que se resuelva  nuevamente la petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>3.  Por Secretar\u00eda, rem\u00edtase la presente queja  constitucional a los Jueces Civiles del Circuito de Arauca, a fin de  que la tramiten en primera instancia.  <\/p>\n<p>4.  Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los interesados, en la  forma prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC492-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 81001-22-08-000-2020-00020-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de 2020) Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Ser\u00eda del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 26 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}