{"id":103674,"date":"2026-07-02T21:37:31","date_gmt":"2026-07-02T21:37:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103674"},"modified":"2026-07-02T21:37:31","modified_gmt":"2026-07-02T21:37:31","slug":"atc495-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc495-2020\/","title":{"rendered":"ATC495-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC495-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00167-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de primero de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la  sentencia proferida el  27 de mayo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida  por Jhovanny  Fl\u00f3rez y Edwing Antonio Prada Aparicio, miembros de la Junta  Directiva del sindicato Sintrapecun &#8211; seccional Bucaramanga-, en  nombre propio y en representaci\u00f3n de los empleados adscritos a  esa organizaci\u00f3n y de los internos del Establecimiento  Penitenciario de Bucaramanga, frente  a la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios del Trabajo,  Salud y Protecci\u00f3n Social, la Direcci\u00f3n General y la  Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  \u2013I.N.P.E.C.-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios \u2013 U.S.P.E.C.-., la Gobernaci\u00f3n de Santander,  la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga y  la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. No obstante, en la  actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de nulidad que afecta  la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a  explicar.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores exigen la salvaguarda a las prerrogativas a la salud,  vida en condiciones dignas e igualdad.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su ruego, exponen su condici\u00f3n de dragoneantes  del I.N.P.E.C. al servicio de la c\u00e1rcel de mediana seguridad  de Bucaramanga, donde, en la actualidad, se encuentran cautivos 2.469  hombres y laboran m\u00e1s de 300 personas, entre empleados  administrativos, guardias, aseadores, cocineros y bachilleres en  servicio militar, cifras ampliamente superiores a la capacidad  estructural del penal, dise\u00f1ado para mil setecientos internos.  <\/p>\n<p>El  alto grado de hacinamiento,  aseguran, aumenta, significativamente, el riesgo de infectarse con el  s\u00edndrome respiratorio severo agudo coronavirus 2  -Sars-CoV-2-1,  dada la falta de espacio para llevar a cabo los protocolos de  distanciamiento, situaci\u00f3n empeorada por la exigua entrega de  elementos de protecci\u00f3n  como  trajes, guantes, tapabocas y monogafas, para viabilizar el desempe\u00f1o  de sus funciones de custodia.  <\/p>\n<p>Tal  situaci\u00f3n de abandono, afirman, ha agravado la crisis dentro  del reformatorio, debido al miedo de los reclusos a contagiarse e,  incluso, perder la vida con ocasi\u00f3n de la pandemia, lo cual  puede verse reflejado en amotinamientos, actos vand\u00e1licos e  intentos de fuga, incontrolables  por la m\u00ednima cantidad de funcionarios del I.N.P.E.C.,  asignados a esa penitenciar\u00eda, y a la inexistencia de dotaci\u00f3n  suficiente para enfrentar sucesos de esa magnitud.  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido, denuncian olvido y desatenci\u00f3n frente a sus  prerrogativas como servidores encargados de velar por el bienestar e  integridad personal de la poblaci\u00f3n carcelaria en comento,  labor que los obliga a estar en permanente contacto f\u00edsico con  los penados, convirti\u00e9ndose en uno de los grupos con mayor  grado de probabilidad de contraer la infecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Fundamentados,  esencialmente,  en las anteriores premisas, cuestionan la gesti\u00f3n del Gobierno  Nacional y sus ministros en relaci\u00f3n con la emergencia  sanitaria en las prisiones del pa\u00eds y reclaman la intervenci\u00f3n  y cooperaci\u00f3n de los entes territoriales de todos los niveles,  en aras de sumar esfuerzos institucionales tendientes a superar la  problem\u00e1tica descrita.  <\/p>\n<p>3.  Con estribo en los anteriores hechos, ruegan, en concreto:  (i) establecer el car\u00e1cter laboral de la enfermedad covid-19,  en favor de los trabajadores del I.N.P.E.C., y aumentar su planta en  la prenombrada c\u00e1rcel; (ii) garantizar el suministro de los  equipos necesarios para contener  un  eventual mot\u00edn de los presidiarios;  (iii)  disponer la construcci\u00f3n de un nuevo penal; (iv) ordenar la  pr\u00e1ctica de pruebas encaminadas a descartar o confirmar la  presencia del coronavirus en ese establecimiento; y (v) entregar los  implementos de bioseguridad establecidos por la Organizaci\u00f3n  Mundial de la Salud y la administraci\u00f3n Nacional, para la  adecuada prestaci\u00f3n de sus servicios.  <\/p>\n<p>4.  El a  quo  constitucional determin\u00f3, inicialmente, la falta de  legitimidad de los gestores para representar los intereses de los  privados de la libertad, en nombre de quienes dicen obrar; acto  seguido, precis\u00f3 la impertinencia de abordar el estudio acerca  del estado de cosas inconstitucional en los calabozos  nacionales,  por tratarse de un tema ampliamente decantado por la m\u00e1xima  guardiana de la Carta Pol\u00edtica, limitando su decisi\u00f3n a  los aspectos restantes.  <\/p>\n<p>Adentrado  en el estudio de los dem\u00e1s pedimentos, decidi\u00f3 denegar  el amparo, por encontrar adecuadas las medidas adoptadas por los  diferentes organismos estatales para controlar la epidemia, y  considerar inviable la intervenci\u00f3n del juez de tutela en  asuntos atinentes a la categorizaci\u00f3n de patolog\u00edas.  <\/p>\n<p>5.  Los  quejosos impugnaron dicho fallo. Como fundamento de su disenso,  argumentaron la ausencia de an\u00e1lisis a la dram\u00e1tica  situaci\u00f3n develada en el escrito genitor, as\u00ed como de  pruebas capaces de desvirtuar sus pretensiones. Tras insistir en sus  demandas, exigieron revocar la decisi\u00f3n recurrida y, en su  lugar, concederles el auxilio invocado.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga para  desatar la tutela incoada por Jhovanny  Fl\u00f3rez y Edwing Antonio Prada Aparicio contra  la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios del Trabajo,  Salud y Protecci\u00f3n Social, la Direcci\u00f3n General y la  Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  \u2013I.N.P.E.C.-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios \u2013 U.S.P.E.C.-., la Gobernaci\u00f3n de Santander,  la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga y  la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva S.A.  <\/p>\n<p>2.  Dada  la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en el numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, vigente desde  el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional, debi\u00f3 ser definida, en primer grado,  por los jueces civiles del circuito de dicha ciudad.  <\/p>\n<p>Se  resalta, aun cuando el numeral 3\u00b0 \u00eddem2,  indica las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la Rep\u00fablica,  entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada  involucra una gesti\u00f3n propia de ese funcionario, pues  todas las peticiones de los gestores est\u00e1n encaminadas a  lograr decisiones que concierne emitir a distintos \u00f3rganos de  la administraci\u00f3n, pero no, exclusivamente, a quien funge como  m\u00e1xima autoridad estatal.  <\/p>\n<p>En  efecto, la creaci\u00f3n de nuevos cargos en el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, la construcci\u00f3n de nuevos  reclusorios,  la realizaci\u00f3n de pruebas para identificar posibles casos de  coronavirus al interior del establecimiento penitenciario de  Bucaramanga y el suministro de implementos de bioseguridad y  armamento para repeler un eventual amotinamiento de los internos, son  actos completamente ajenos a la gesti\u00f3n, legal y  constitucionalmente, encomendada al precitado servidor p\u00fablico.  <\/p>\n<p>Tampoco  corresponde al Jefe de Estado, determinar si una enfermedad es o no  de car\u00e1cter laboral, pues esa es tarea atribuida, al Gobierno  Nacional, integrado por los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n  Social y del Trabajo, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos  Laborales (art. 4\u00ba de la Ley 1562 de 20123),  raz\u00f3n por la cual el Decreto 676 de 2020, a trav\u00e9s del  cual se modific\u00f3 la rese\u00f1ada disposici\u00f3n, en el  marco de la Emergencia Sanitaria, emana de la Cartera del Trabajo no  del dignatario aqu\u00ed accionado.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares perfiles, donde se advirti\u00f3 la vinculaci\u00f3n  aparente del Presidente de la Rep\u00fablica, esta Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  <\/p>\n<p>\u201cEntonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Bucaramanga,  para ser  repartida entre los jueces civiles del  circuito de esa  ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela promovida  por Jhovanny  Fl\u00f3rez y Edwing Antonio Prada Aparicio, miembros de la Junta  Directiva del sindicato Sintrapecun -seccional Bucaramanga-, en  nombre propio y en representaci\u00f3n de los empleados adscritos a  esa organizaci\u00f3n y los internos del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, frente  a la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios del Trabajo  y de la Salud, la Direcci\u00f3n General y la Regional Oriente del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013I.N.P.E.C.-, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013  U.S.P.E.C.-., la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Alcald\u00eda  y la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga y la Aseguradora de  Riesgos Laborales Positiva S.A.; en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin  perjuicio de  la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bucaramanga,  para ser  repartido entre los jueces civiles del  circuito de esa  ciudad, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese electr\u00f3nicamente o por mensaje de datos, lo  as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de origen y a las partes  mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tAs\u00ed  \tdenominado oficialmente por el Comit\u00e9 Internacional de  \tTaxonom\u00eda de Virus.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  \tRep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  \tFiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  \tEstado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  \tRep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  \tConsejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  \tDistrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026)  \tEs  \tenfermedad laboral la contra\u00edda como resultado de la  \texposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a la actividad  \tlaboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a  \ttrabajar. El Gobierno Nacional, determinar\u00e1, en forma  \tperi\u00f3dica, las enfermedades que se consideran como laborales  \ty en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de  \tenfermedades laborales, pero se demuestre\u00b7 la relaci\u00f3n  \tde causalidad con los factores de riesgo ocupacionales ser\u00e1  \treconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las  \tnormas legales vigentes.  \tPar\u00e1grafo  \t1\u00b0. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional  \tde Riesgos Laborales, determinar\u00e1, en forma peri\u00f3dica,  \tlas enfermedades que se consideran como laborales. Par\u00e1grafo  \t20. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protecci\u00f3n  \tSocial y el Ministerio de Trabajo, realizar\u00e1 una  \tactualizaci\u00f3n de la tabla de enfermedades 3 !; e laborales  \tpor lo menos cada tres (3) a\u00f1os atendiendo a los estudios  \tt\u00e9cnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos  \tLaborales  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ, ATC 1275-2019.<br \/>\n5  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n6  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC495-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00167-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}