{"id":103675,"date":"2026-07-02T21:37:46","date_gmt":"2026-07-02T21:37:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103675"},"modified":"2026-07-02T21:37:46","modified_gmt":"2026-07-02T21:37:46","slug":"atc496-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc496-2020\/","title":{"rendered":"ATC496-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC496-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00216-01  (Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra  la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  dentro de la tutela promovida por Jaime Ram\u00edrez Echeverri  frente a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional UGPP, el Ministerio de  Hacienda y la Presidencia de la Rep\u00fablica. No obstante, en la  actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de nulidad que afecta  la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a  explicar.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  peticionario reclama la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo  vital, debido proceso y tercera edad, presuntamente lesionados por  las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  En  sustento de su queja, manifiesta que es pensionado de Empresas  Puertos de Colombia, sin embargo, en la actualidad, solo percibe la  mitad de dicha prestaci\u00f3n, por cuanto el 50% restante le es  deducido mensualmente para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n  alimentaria y otra civil.  <\/p>\n<p>Alega  que el impuesto  solidario ordenado en el Decreto 568 de 2020, con ocasi\u00f3n del  Estado de Emergencia, pone en riesgo su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s,  contraviene el Decreto 1073 de 2002 donde se se\u00f1ala el monto  m\u00e1ximo de gravamen que puede imponerse respecto de una mesada  pensional.  <\/p>\n<p>3.    Pide, en concreto, la inaplicaci\u00f3n de la norma cuestionada.  <\/p>\n<p>4.  El a  quo  constitucional deneg\u00f3 el amparo tras descartar la transgresi\u00f3n  aducida y se\u00f1alar que, con todo, el actor tiene a su alcance  otros mecanismos para oponerse a la disposici\u00f3n reprochada.  <\/p>\n<p>5.  El gestor  impugn\u00f3  dicho fallo, insistiendo en la vulneraci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  las circunstancias descritas se desprende la falta de competencia de  la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla para  desatar la tutela incoada por Jaime  Ram\u00edrez Echeverri contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional  UGPP, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la Rep\u00fablica,  al tratarse de instituciones p\u00fablicas de orden nacional.  <\/p>\n<p>2.  En  efecto, dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en  los numerales 1\u00b0 y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto  1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional debi\u00f3 ser definida, en primer grado,  por los jueces civiles del circuito de Barranquilla, atendiendo,  adem\u00e1s al lugar de elecci\u00f3n del tutelante.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares perfiles, esta Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso  pretende que se le ordene a las entidades accionadas, seg\u00fan  corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a  cabo la \u00abRevocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta\u00bb;  expedir el \u00abCertificado de Disponibilidad Presupuestal\u00bb  para adelantar el mecanismo de participaci\u00f3n referido, y, que  la Gobernaci\u00f3n acusada, informe sobre las actuaciones  realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de  2018.  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas, se advierte que la queja est\u00e1 dirigida,  contra la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil  (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el  Ministerio  de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,  entidades p\u00fablicas del orden  nacional,  y, contra la Gobernaci\u00f3n  del Meta,  ente del nivel  departamental,  bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00ab[l]as acciones de tutela  que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  del Circuito  o con igual categor\u00eda\u00bb, y a su vez, dicha normatividad  en el numeral 11 de dicho canon, consigna que \u00ab[c]uando la  acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el  reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente art\u00edculo  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Se  resalta, aun cuando el numeral 3\u00b0 \u00eddem2,  indica las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la Rep\u00fablica,  entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada  involucra una gesti\u00f3n propia de esa autoridad, pues  lo pretendido es que la entidad pagadora se abstenga de efectuar la  deducci\u00f3n ordenada en virtud del decreto antes citado.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares perfiles, donde se advirti\u00f3 la vinculaci\u00f3n  aparente del Presidente de la Rep\u00fablica, esta Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  <\/p>\n<p>\u201cEntonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Barranquilla,  para ser  repartida entre los jueces civiles del  circuito  de esa  ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela promovida  por Jaime Ram\u00edrez Echeverri contra la Unidad de Gesti\u00f3n  Pensional UGPP, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la  Rep\u00fablica; en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin  perjuicio de  la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Barranquilla,  para ser  repartido entre los jueces civiles del  circuito  de esa ciudad, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante  comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por mensaje de datos.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>2  \t\u201c(\u2026)3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  \tRep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  \tFiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  \tEstado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  \tRep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  \tConsejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  \tDistrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ, ATC 1275-2019.<br \/>\n4  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n5  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC496-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00216-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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