{"id":103676,"date":"2026-07-02T21:37:51","date_gmt":"2026-07-02T21:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103676"},"modified":"2026-07-02T21:37:51","modified_gmt":"2026-07-02T21:37:51","slug":"atc497-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc497-2020\/","title":{"rendered":"ATC497-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC497-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00775-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia proferida el 1\u00b0  de junio de 2020, dictada por la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada  por Carlos Humberto Arias Guirnand contra la Superintendencia de  Sociedades \u2013Delegatura Procedimientos Mercantiles- Coordinaci\u00f3n  Grupo de Jurisdicci\u00f3n Societaria II. No obstante, en la  actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de nulidad que afecta  la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a  explicar.  <\/p>\n<p>1. El accionante  exige la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.<br \/>\n2. Del escrito de  tutela y la informaci\u00f3n consignada en el expediente, se puede  colegir lo siguiente:  <\/p>\n<p>El gestor inco\u00f3  libelo de \u201cdesestimaci\u00f3n  de la personalidad jur\u00eddica\u201d contra  Sociedades Gesti\u00f3n Administrativa e Inmobiliaria S.A.S.,  Bienes S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S. y Capitales S.A.S., con el  objeto de lograr la nulidad de unos actos defraudatorios y, en  consecuencia, obtener la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios  causados1.  <\/p>\n<p>En prove\u00eddo  de 24 de marzo de 2017, la autoridad convocada admiti\u00f3 el  litigio se\u00f1alando que, de conformidad con el \u201c(\u2026)  art\u00edculo  24 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)\u201d,  el mismo se tramitar\u00eda como un \u201c(\u2026) proceso  verbal  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Surtidas las  notificaciones pertinentes, el extremo pasivo, apoyado en el art\u00edculo  42 de la Ley 1258 de 20083,  present\u00f3 la excepci\u00f3n previa denominada \u201c(\u2026)  hab\u00e9rsele  dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que  corresponde (Art. 100.7 CGP) (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>En providencia de  2 de octubre de 2017, la superintendencia querellada declar\u00f3  no probada la mencionada defensa5  y, el 20 de junio de 2019, profiri\u00f3 sentencia, desestimando  las pretensiones de la demanda; determinaci\u00f3n  recurrida en apelaci\u00f3n por el aqu\u00ed promotor6.  <\/p>\n<p>Concedida dicha  impugnaci\u00f3n, el despacho encausado remiti\u00f3 las  diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, quien, en auto de 30 de septiembre de  2019, inadmiti\u00f3 tal recurso, al considerar que el proceso \u201c(\u2026)  es  de \u00fanica instancia  (\u2026) conforme  al art\u00edculo 42 de la Ley 1258 de 2008  (\u2026) precepto  que establece que las acciones all\u00ed consagradas se tramitan  mediante  (\u2026) verbal  sumario  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>Frente al anterior  pronunciamiento, el quejoso elev\u00f3 reposici\u00f3n y, en  subsidio, s\u00faplica; empero, el a-quem,  en prove\u00eddo de 6 de noviembre de 2019, los resolvi\u00f3 de  manera desfavorable y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del  expediente8.  <\/p>\n<p>Ante el a  quo,  el petente promovi\u00f3 incidente de nulidad por \u201c(\u2026)  vulneraci\u00f3n  al debido proceso, a partir de la providencia del 24 de marzo de 2017  (\u2026)\u201d, reclamo rechazado de plano el 21 de abril de 2020.  <\/p>\n<p>Aunque el gestor  present\u00f3 recursos contra esa providencia, la autoridad  convocada los rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos9.  <\/p>\n<p>Manifiesta el  accionante que las situaciones descritas configuran \u201c(\u2026)  dos  interpretaciones dicot\u00f3micas de la norma adjetiva  (\u2026)\u201d, lo cual vulnera \u201c(\u2026) de  manera flagrante[,]  el debido proceso y el derecho de defensa  (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala que,  de un lado, el tribunal superior, \u201c(\u2026) dej\u00f3  por sentado, a trav\u00e9s de  [sus] decisiones  (\u2026)\u201d, que la superintendencia incurri\u00f3 en un \u201c(\u2026)  craso  error de interpretaci\u00f3n normativa  (\u2026)\u201d al momento de decidir sobre la adecuada \u201c(\u2026)  cuerda  procesal  (\u2026)\u201d regente en la materia objeto de estudio; y, de  otro, esa \u00faltima entidad, contrario a su superior, mantuvo la  posici\u00f3n frente a la \u201c(\u2026) aplicaci\u00f3n  normativa del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)\u201d  para definir la controversia como si se tratara de un asunto verbal11.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  insiste, dadas las circunstancias expuestas, \u201c(\u2026)  resulta  procedente la apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d de la sentencia emitida el 20 de junio de 2019, por  haberse tramitado la contienda como un juicio con doble instancia y,  de no ser as\u00ed, expone, ser\u00eda evidente que el pleito  \u201c(\u2026) se  apart\u00f3 de las formas propias que deben guiar el proceso de  desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica  (\u2026)\u201d y, por tanto, \u201c(\u2026) todas  y cada una de las actuaciones desplegadas por las partes, desde el  auto admisorio de la demanda[,]  est\u00e1n viciadas de nulidad  (\u2026)\u201d12.  <\/p>\n<p>3. Pide, por  tanto, anular \u201c(\u2026) todo  lo actuado  (\u2026)\u201d para, en su lugar, impartir el tr\u00e1mite  correspondiente al decurso censurado13.  <\/p>\n<p>4. El 27 de mayo  de 2020, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3  el auxilio impetrado y dispuso comunicar la actuaci\u00f3n a los  sujetos interesados14.  <\/p>\n<p>5. El a  quo  constitucional no accedi\u00f3 al resguardo deprecado, tras estimar  que la  tutela incumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad. De otra  parte, a\u00f1adi\u00f3 que el gestor \u201c(\u2026) no  demostr\u00f3 que el problema planteado  (\u2026): \u2018nulidad  por darse tr\u00e1mite a la demanda por el procedimiento verbal\u201d[,]  afecta  o pone en riego sus derechos fundamentales, particularmente al debido  proceso  (\u2026)\u201d15.  <\/p>\n<p>6.  El accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, insistiendo en los  argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor16.  <\/p>\n<p>2.\t  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe las  circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para  desatar la salvaguarda deprecada contra la Superintendencia de  Sociedades \u2013Delegatura Procedimientos Mercantiles- Coordinaci\u00f3n  Grupo de Jurisdicci\u00f3n Societaria II, pues, se evidencia, a  estas diligencias debi\u00f3 convocarse, adem\u00e1s, a la Sala  Civil de aquella corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. \tPor tanto,  corresponde invalidar la presente actuaci\u00f3n, dada la  naturaleza de las entidades realmente atacadas y lo preceptuado en el  numeral 5 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1983 de 2017,  vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues  las tutelas que se interpongan contra \u201c(\u2026) los  Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada  (\u2026)\u201d y, de otra parte, en concordancia con el numeral 11  del mismo canon, \u201c(\u2026) cuando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se resalta, en el  subj\u00fadice  el quejoso se duele de la \u201cdicotom\u00eda\u201d  existente entre la superintendencia convocada y el tribunal superior  de este distrito judicial, con respecto al tr\u00e1mite a  imprim\u00edrsele al proceso controvertido.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese, el  impulsor advirti\u00f3 el quebranto al principio a la doble  instancia, pues aun cuando se direccion\u00f3 el libelo en comento  por la v\u00eda procesal \u201cverbal\u201d17,  se le neg\u00f3 la apelaci\u00f3n frente a la sentencia, pues,  para el tribunal, se trataba de un asunto \u201cverbal  sumario\u201d18  de \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, teniendo  en cuenta que la censura del promotor recae en la supuesta  vulneraci\u00f3n al debido proceso, por cuanto las autoridades  cognoscentes del decurso por \u00e9l incoado, no definieron  correctamente el tr\u00e1mite procesal a seguir, es evidente que la  queja constitucional tambi\u00e9n comprende la actividad de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque dicha corporaci\u00f3n profiri\u00f3 los autos de 30 de  septiembre y 6 de noviembre de 2019, donde adopt\u00f3 decisiones  sobre el particular; inadmitiendo la alzada concedida por la  Superintendencia de Sociedades y manteniendo, luego, dicha postura.  <\/p>\n<p>Por tanto, se  concluye, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras de dicho colegiado, no era la competente para decidir la  acci\u00f3n de tutela en primera instancia ni la Sala Civil de la  Corte lo es ahora para resolver su impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. \tLa situaci\u00f3n  descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria  de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela  en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto  306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil para la  interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite,  en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo la \u00e9gida  del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia  del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por lo  tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d19.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 27 de mayo de 2020, mediante el cual la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional, y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n, inmediata,  a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, desde el  comienzo, debi\u00f3 asumir la competencia para conocer el asunto  en primera instancia.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Carlos Humberto  Arias Guirnand contra la Superintendencia de Sociedades \u2013Delegatura  Procedimientos Mercantiles- Coordinaci\u00f3n Grupo de Jurisdicci\u00f3n  Societaria II, a partir del auto admisorio de 27 de mayo de 2020,  proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante  comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por mensaje de datos.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \tFolio 1 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 11 cuaderno 7 Anexos  \tTutela.<br \/>\n2  \tFolio 2 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 11 cuaderno 7 Anexos  \tTutela.<br \/>\n3  \tART\u00cdCULO  \t42. DESESTIMACI\u00d3N DE LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA. Cuando  \tse utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley  \to en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores  \tque hubieren realizado, participado o facilitado los actos  \tdefraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las  \tobligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.<br \/>\nLa  \tdeclaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantar\u00e1  \tante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento  \tverbal sumario.<br \/>\nLa  \tacci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles  \tperjuicios que se deriven de los actos defraudatorios ser\u00e1 de  \tcompetencia, a prevenci\u00f3n, de la Superintendencia de  \tSociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a  \tfalta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del  \tdemandante, mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario.<br \/>\n4  \tFolio 2 cuaderno Tutela 2020-117.<br \/>\n5  \tFolio 2 cuaderno Tutela 2020-117.<br \/>\n6  \tFolio 5 cuaderno Tutela 2020-117.<br \/>\n7  \tFolio 5 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 15 cuaderno 7 Anexos  \tTutela.<br \/>\n8  \tIb\u00eddem.<br \/>\n9  \tFolio 7 cuaderno Tutela 2020-117 y Folio 16 cuaderno 7 Anexos  \tTutela.<br \/>\n10  \tFolio 6 cuaderno Tutela 2020-117.<br \/>\n11  \tFolio 6 cuaderno Tutela 2020-117.<br \/>\n12  \tIb\u00eddem.<br \/>\n13  \tFolio 15, Cuaderno Tutela 2020-117.<br \/>\n14  \tFolio 1, Cuaderno ADMITE.<br \/>\n15  \tFolios 1 al 12, Cuaderno sentencia 20206115385.<br \/>\n16  \tCuaderno IMPUGNACI\u00d3N.<br \/>\n17  \tContemplada en el T\u00edtulo I, art\u00edculo 368 y siguientes  \tdel C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n18  \tContemplado en el T\u00edtulo II, art\u00edculo 390 y siguientes  \tdel C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n19  \tCSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC497-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00775-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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