{"id":103677,"date":"2026-07-02T21:38:05","date_gmt":"2026-07-02T21:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103677"},"modified":"2026-07-02T21:38:05","modified_gmt":"2026-07-02T21:38:05","slug":"atc498-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc498-2020\/","title":{"rendered":"ATC498-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC498-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2020-00221-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia proferida el 12  de mayo de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Martha Cecilia Tovar Hern\u00e1ndez contra el  Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1.  No obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n  se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La accionante  exige la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo  vital, vida digna, salud, igualdad y debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2. Del escrito de  tutela y la informaci\u00f3n consignada en el expediente, se puede  colegir lo siguiente:  <\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo  de 13 de marzo de 2018, la autoridad judicial querellada declar\u00f3  abierta la sucesi\u00f3n de Alfonso Cruz Monta\u00f1a,  reconociendo como herederos a sus hijos Irma, Wilson y Antony Cruz  Useche, tambi\u00e9n a Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y, asimismo, a  Lorena y Anny Cruz Tovar1.  <\/p>\n<p>Igualmente,  declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad  conyugal surgida del matrimonio entre Alfonso y la aqu\u00ed actora  y, adem\u00e1s, aval\u00f3 la designaci\u00f3n de \u00e9sta  como albacea principal, la cual realiz\u00f3 el causante antes de  su deceso, protocolizada en escritura p\u00fablica 2194 de 27 de  diciembre de 20122.  <\/p>\n<p>Una vez se dio  apertura al tr\u00e1mite cuestionado, el estrado confutado orden\u00f3,  en providencia de 2 de mayo de 2019, el embargo de los siguientes  activos:  <\/p>\n<p>(i) Los bienes  inmuebles identificados con matr\u00edculas N\u00b0 50C-256612 y  50N37129.  <\/p>\n<p>(ii) Los derechos  contenidos en el contrato de \u201cfiducia  mercantil\u201d, celebrado  el 25 de febrero de 2016 y escritura p\u00fablica N\u00b0 1527 de 8  de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>(iii)  Los  dineros que, a nombre de Cruz Monta\u00f1a, se encontraran  consignados en las cuentas de ahorros, corriente, CDT\u00b4S y\/o  cualquier otro producto, en las entidades bancarias.  <\/p>\n<p>(v)  Los  remanentes  y\/o  bienes que se llegaren a desembargar en el compulsivo hipotecario  adelantado por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales contra el  causante N\u00b0 032E2028013.  <\/p>\n<p>Contra  esa determinaci\u00f3n, la quejosa recurri\u00f3 en reposici\u00f3n  y, en subsidio, apelaci\u00f3n. La c\u00e9dula judicial resolvi\u00f3  en auto de 14 de enero de 2019, mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n  y concedi\u00f3 el medio impugnativo vertical, remitiendo las  diligencias al ad-quem4.  <\/p>\n<p>Manifiesta la  petente que, entre las cuentas cauteladas, se incluy\u00f3 la de  ahorros \u201cN\u00b0  20198044998 del banco Bancolombia\u201d,  en donde aqu\u00e9lla es titular, actuaci\u00f3n que, en su  sentir, es \u201c(\u2026) desproporcional  (\u2026)\u201d y adolece de \u201c(\u2026) motivaci\u00f3n  (\u2026)\u201d, por cuanto, ese activo no pertenece al haber de la  sociedad conyugal sostenida con el causante5.  <\/p>\n<p>Acota que el  despacho encausado incurri\u00f3 en \u201c(\u2026) defecto  sustantivo  (\u2026)\u201d, al aplicar el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues, seg\u00fan expuso, el embargo y  secuestro, \u00fanicamente proceden sobre \u201c(\u2026) los  bienes que formen parte (\u2026)\u201d  de la masa nupcial y que est\u00e9n en \u201c(\u2026) cabeza  del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala que  la juez cognoscente, al decretar el \u201c(\u2026) embargo  universal del 100% del dinero actual o futuro de todas  [sus] cuentas  bancarias y productos financieros  (\u2026)\u201d, vulner\u00f3 su derecho al \u201c(\u2026)  patrimonio  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>Indica la  promotora que, el 6 de diciembre de 2019, present\u00f3 los reparos  concretos respecto del recurso de apelaci\u00f3n elevado frente a  la determinaci\u00f3n de 2 de mayo de 2019 y, el 10 de diciembre de  2019, se pagaron las expensas para surtir su tr\u00e1mite8.  <\/p>\n<p>No obstante,  aduce, se encuentra en presencia de \u201c(\u2026) una  mora judicial inexplicable en la resoluci\u00f3n de las peticiones  en torno al levantamiento y\/o reducci\u00f3n de la medida cautelar  universal de las cuentas bancarias  (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>3. Solicita, en  concreto, se ordene \u201c(\u2026) levantar  la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros  20198044998 de Bancolombia  (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>4. El 30 de abril  de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el auxilio impetrado y  dispuso comunicar la actuaci\u00f3n a los sujetos interesados11.  <\/p>\n<p>5. El a  quo  constitucional no accedi\u00f3 al resguardo deprecado, tras estimar  que la tutela incumple  el presupuesto de subsidiariedad12.  <\/p>\n<p>6.  La gestora formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, insistiendo en los  argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor13.  <\/p>\n<p>2.\t  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe las  circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  para desatar la salvaguarda deprecada, contra el Juzgado Diecis\u00e9is  de Familia de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2. \tLo expresado,  dada la naturaleza de las entidades realmente atacadas y lo  preceptuado en el numeral 5 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto  1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017,  pues las tutelas  que se interpongan contra \u201c(\u2026) los  Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada  (\u2026)\u201d. De otra parte, en concordancia con el numeral 11  del mismo canon, \u201c(\u2026) cuando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En efecto, se  observa que, contra la providencia de 2 de mayo de 2019, mediante la  cual la sede judicial accionada, decret\u00f3 la medida cautelar  consistente en el \u201cembargo\u201d  de la cuenta de ahorros de la suplicante, \u00e9sta promovi\u00f3  los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n,  al considerar, tal activo, ajeno al haber de la sociedad conyugal en  liquidaci\u00f3n, y dada la falta de motivaci\u00f3n de la  providencia impugnada.  <\/p>\n<p>La juez  querellada, al definir el remedio horizontal, mantuvo su decisi\u00f3n  y concedi\u00f3 el vertical. Para esto \u00faltimo, el 10 de  diciembre de 2019, la peticionaria pag\u00f3 las expensas  necesarias a fin de adelantar el respectivo tr\u00e1mite ante el  superior jer\u00e1rquico, a quien se remitieron las diligencias el  24 de febrero de 2020.  <\/p>\n<p>Teniendo en cuenta  que la censura de la promotora recae en la supuesta \u201c(\u2026)  mora  judicial  (\u2026)\u201d para resolver lo relativo al levantamiento de las  cautelas, es claro, la queja constitucional tambi\u00e9n se dirige  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1, por estar en curso, en dicha Corporaci\u00f3n, la  apelaci\u00f3n impetrada por la aqu\u00ed accionante contra la  decisi\u00f3n donde fueron impuestas las medidas censuradas.  <\/p>\n<p>Por tanto, se  concluye, dicho tribunal no era el competente para decidir la acci\u00f3n  de tutela en primera instancia, ni la Sala Civil de la Corte lo es  ahora para resolver su impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. \tLa situaci\u00f3n  descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria  de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela  en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto  306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil para la  interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite,  en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo la \u00e9gida  del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia  del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por lo  tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d14.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 30 de abril de 2020, mediante el cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3  la acci\u00f3n constitucional, y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n  inmediata a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien,  desde el comienzo, debi\u00f3 asumir la competencia para conocer el  asunto en primera instancia.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Martha Cecilia Tovar Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Diecis\u00e9is  de Familia de Bogot\u00e1, a partir del auto admisorio de 30 de  abril de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante  comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por mensaje de datos.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \tFolio 1, Cuaderno respuesta tutela JUZG 16 Flia. BTA.<br \/>\n2  \tIb\u00eddem.<br \/>\n3  \tFolio 2, Cuaderno respuesta tutela JUZG 16 Flia. BTA.<br \/>\n4  \tFolios 3 y 4, Cuaderno respuesta tutela JUZG 16 Flia. BTA.  <\/p>\n<p>6  \tIb\u00eddem.<br \/>\n7  \tFolio 5, Cuaderno escrito de tutela.<br \/>\n8  \tFolio 8, Cuaderno escrito de tutela.<br \/>\n9  \tFolio 9, Cuaderno escrito de tutela.<br \/>\n10  \tFolio 33, Cuaderno escrito de tutela.<br \/>\n11  \tFolio 1, Cuaderno ADMITE.<br \/>\n12  \tFolios 1 al 6, Cuaderno NIEGA.<br \/>\n13  \tCuaderno IMPUGNACI\u00d3N.<br \/>\n14  \tCSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC498-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2020-00221-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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