{"id":103678,"date":"2026-07-02T21:38:15","date_gmt":"2026-07-02T21:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103678"},"modified":"2026-07-02T21:38:15","modified_gmt":"2026-07-02T21:38:15","slug":"atc509-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc509-2020\/","title":{"rendered":"ATC509-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC509-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01377-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 y Veintid\u00f3s Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la  acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Julio C\u00e9sar Basto  Su\u00e1rez (agente oficioso de su progenitor, Jos\u00e9 Estelio  Basto Guzm\u00e1n) contra la Nueva EPS S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn su escrito  introductor, dirigido al \u00abJuez  de Tutela (reparto)\u00bb  de la ciudad Ibagu\u00e9, el se\u00f1or Basto Su\u00e1rez  pretendi\u00f3, principalmente, que se ordene \u00aba  la entidad Nueva EPS S.A. que cumpla con la prestaci\u00f3n de la  atenci\u00f3n domiciliaria integral para paciente cr\u00f3nico de  acuerdo al (sic)  MIPRES,  el cual est\u00e1 aprobado e incluye el servicio de enfermer\u00eda  aprobado por 12 horas diurnas, valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb.  <\/p>\n<p>En sustento de su  s\u00faplica, relat\u00f3 que el agenciado tiene 92 a\u00f1os y  padece varias enfermedades cr\u00f3nicas, como \u00abdemencia,  Alzheimer at\u00edpico o de tipo mixto, diabetes mellitus no  insulino-dependiente, artritis reumatoidea, glaucoma no especificado,  hipoacusia bilateral y otras como osteoporosis severa con fractura  patol\u00f3gica\u00bb,  y que previa orden judicial, la entidad accionada \u00abpractic\u00f3  una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de un especialista al  paciente Jos\u00e9 Estelio Basto Guzm\u00e1n\u00bb,  que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del \u00abservicio  de atenci\u00f3n integral domiciliaria para paciente cr\u00f3nico\u00bb.  <\/p>\n<p>A ello adicion\u00f3  que \u00abla  enfermera que presta el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria al  se\u00f1or Jos\u00e9 Estelio Basto Guzm\u00e1n, manifest\u00f3  que Enlace Dos de la ciudad de Ibagu\u00e9, quien es la IPS  designada por la Nueva EPS. S.A, le adeuda su salario desde enero de  2020, por lo [que]  elev\u00f3 una PQR con radicado No. 1-2020-210344, en cual la Nueva  EPS S.A el 23 de abril de 2020 se pronunci\u00f3 sin dar una  respuesta clara a la petici\u00f3n\u00bb,  panorama que pone en riesgo la continuidad de la prestaci\u00f3n  del servicio de homecare.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, al que inicialmente  correspondi\u00f3 el asunto por reparto, se apart\u00f3 de la  causa pretextando que, de acuerdo con el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la demanda de  tutela corresponde a los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1,  por ser el lugar de residencia del agenciado. En consecuencia, all\u00ed  remiti\u00f3 las diligencias.  <\/p>\n<p>Con esos  argumentos, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a  esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Aptitud  \tlegal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete a la Corte,  mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el  presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo  dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el precepto 139 del C\u00f3digo General del  Proceso,  <\/p>\n<p>2.\tCompetencia  por el factor territorial en materia de tutela.  <\/p>\n<p>Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00ab[s]on  competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la  presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb,  pauta que reproduce el art\u00edculo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor \u00abpara  los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces con jurisdicci\u00f3n donde  ocurriere la violaci\u00f3n  o  la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos\u00bb.  <\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, la  adecuada asignaci\u00f3n de solicitudes de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracci\u00f3n \u2013o  la amenaza\u2013 al n\u00facleo fundamental de derechos del  reclamante, as\u00ed como la sede en la que el acto censurado  concretar\u00eda sus consecuencias, pudiendo optar el accionante  por cualquiera de ellas.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado  esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:  <\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en  concordancia con el 86 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que el  conocimiento de la tutela corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d,  a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para  resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de  la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la  vulneraci\u00f3n y el lugar donde el titular del derecho instaura  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha  sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es par\u00e1metro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acci\u00f3n de tutela, porque no se puede  desconocer que esta acci\u00f3n p\u00fablica tiene objetivo  principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideraci\u00f3n  especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la  violaci\u00f3n en que se basa la petici\u00f3n de amparo y  tambi\u00e9n la circunscripci\u00f3n judicial escogida por el  ciudadano para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos  (art\u00edculo 1\u00ba, inciso primero Decreto 1382 de 2000).  (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4  may.).  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Para  desprenderse de la competencia que le fue asignada, el Juzgado  Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 parti\u00f3 de una premisa  improcedente al estimar que el se\u00f1or Basto Guzm\u00e1n, esto  es, la persona cuyos derechos fundamentales se encontrar\u00edan  amenazados (conforme el texto de la demanda de tutela), resid\u00eda  en la ciudad de Bogot\u00e1, cuando en realidad quien habita en  esta capital es su hijo, que actu\u00f3 como agente oficioso suyo.  <\/p>\n<p>En efecto, en la historia  cl\u00ednica de Jos\u00e9 Estelio Basto Guzm\u00e1n (que obra  aneja al libelo inicial) se encuentra relacionada la \u00abDiagonal  19 n. 6-93 b Carmen\u00bb de la ciudad de Ibagu\u00e9  como su lugar de habitaci\u00f3n. Y siendo ello as\u00ed, puede  colegirse sin dificultad que es ese el lugar donde ocurre la amenaza  a los bienes iusfundamentales del paciente, derivada de la  posible suspensi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica  en casa que hasta la fecha ha venido prodig\u00e1ndosele.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo expuesto, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9  no estaba habilitado para rehusar el conocimiento de la demanda  constitucional referenciada, de modo que las diligencias han de  volver a esa oficina, para que, a la mayor brevedad, se d\u00e9  continuidad al tr\u00e1mite constitucional iniciado a instancias de  Julio C\u00e9sar Basto Su\u00e1rez (agente oficioso de  Jos\u00e9 Estelio Basto Guzm\u00e1n).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 para conocer de la  acci\u00f3n constitucional de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR  la  actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC509-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01377-00 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 y Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}