{"id":103679,"date":"2026-07-02T21:38:25","date_gmt":"2026-07-02T21:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103679"},"modified":"2026-07-02T21:38:25","modified_gmt":"2026-07-02T21:38:25","slug":"atc516-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc516-2020\/","title":{"rendered":"ATC516-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC516-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00140-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada  frente al fallo proferido el 16 de junio de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Alba Cristina Morales como Delegada del Ministerio P\u00fablico  adscrita a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  contra  el  Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picale\u00f1a,  el  INPEC  y el Ministerio  de Justicia y del Derecho,  tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Consorcio  PPL,  la USPEC,  el  Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y  a la Direcci\u00f3n  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Reclama,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al INPEC disponer \u00aben  el plazo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo  (\u2026)  del  personal suficiente que permita darle tr\u00e1mite a las  notificaciones electr\u00f3nicas de las decisiones judiciales  dirigidas a las PPL [personas  privadas de la libertad]\u00bb (expediente en versi\u00f3n  digital, archivo \u00abDemanda  y anexos\u00bb,  folio 17).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar su queja expone, en s\u00edntesis, que  el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de emergencia  econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante Decreto 417 del  17 de marzo de 2020, y dentro del mismo emiti\u00f3 los Decretos  457, 531 y 636 de la misma anualidad, imponiendo el aislamiento  preventivo de todos los habitantes del territorio nacional, as\u00ed  como el Decreto 546 del 14 de abril de la misma anualidad, donde  estableci\u00f3 una serie de medidas para el manejo de la  emergencia en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, disponiendo en el  art\u00edculo 20 de esa normativa, que \u00abla  notificaci\u00f3n personal para dar cumplimiento a las actuaciones  previstas en este Decreto, se surtir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos.  Lo anterior sin perjuicio de que se acuda a las diversas formas de  notificaci\u00f3n previstas en la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de  2004, seg\u00fan sea el caso. El INPEC proceder\u00e1 a dar  cumplimiento inmediato a la medida otorgada por el Juez, siempre y  cuando el correo electr\u00f3nico provenga del dominio de la rama  judicial y se obtenga por otros medios la configuraci\u00f3n  respectiva dejando constancia en cada despacho oficial (emisor y  receptor) de los involucrados en el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que por otro lado, el INPEC profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n  001144  del 22 de marzo del mismo a\u00f1o, declarando el Estado de  Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en todos los establecimientos  de reclusi\u00f3n del pa\u00eds a cargo de esa entidad; el 27 de  marzo se conoci\u00f3 el Plan de Contingencia de la Defensor\u00eda  del Pueblo para proteger a la poblaci\u00f3n privada de la libertad  en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a  -Coiba, y, el pasado 28 de mayo la Presidenta de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima  emiti\u00f3 la Circular CSJTOC20-180, donde dio a conocer a los  Magistrados y Jueces de la especialidad penal que administran  justicia en su territorio, \u00abla  imposibilidad de realizar las notificaciones remitidas a trav\u00e9s  de correos electr\u00f3nicos, por falta de capacidad instalada,  insuficiencia de personal a causa del contagio por Covid-19\u00bb.  <\/p>\n<p>Narra  que \u00aben  conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el Mayor Robelly  Alberto Trujillo \u00c1vila, Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u2013 Coiba\u00bb,  \u00e9ste manifest\u00f3 que \u00abno  se recibir\u00e1n ni realizar\u00e1n por parte de la Direcci\u00f3n  Coiba, las notificaciones a los internos recluidos en ese centro, que  sean enviadas por los diferentes despachos judiciales del \u00e1rea  penal del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del  correo electr\u00f3nico institucional de ese centro penitenciario y  carcelario o su oficina, aduciendo, falta de personal y talento  humano del INPEC en ese Centro Carcelario para cumplir la labor (\u2026)  ante la reducci\u00f3n del personal a su cargo, a ra\u00edz del  aislamiento generado por los contagios presentados en el Coiba por el  Covid 19\u00bb,  por lo que el  director solicit\u00f3 a los funcionarios judiciales de la  especialidad penal de la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00abque  a partir de la fecha se debe acometer la labor de notificaci\u00f3n  de las decisiones judiciales dirigidas a ese Centro Penitenciario y  Carcelario, a trav\u00e9s de los servidores que sean asignados a  los Centros de Servicios y Despachos judiciales (\u2026)  y  en consecuencia dirigirse de manera directa al Centro Penitenciario  (\u2026)  para  realizar las notificaciones personales a los internos, con las  debidas protecciones de seguridad y elementos de bioseguridad  necesario para evitar el contagio\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que el pasado 6 de mayo se adelant\u00f3 \u00abmesa  penitenciaria virtual\u00bb,  en que se plante\u00f3 a la Presidenta de la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura la implementaci\u00f3n de  las notificaciones virtuales, para evitar que los notificadores  tuvieran que desplazarse al centro de reclusi\u00f3n, acord\u00e1ndose  que se dirigir\u00eda oficio al Director General del INPEC para que  aumentara el personal humano que permitiera tramitar oportunamente  las solicitudes encaminadas a cumplir el Decreto 546 de 2020, oficio  que fue remitido el d\u00eda 12 de ese mismo mes por la Procuradora  Regional del Tolima, la Presidenta de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura, el Defensor del Pueblo, el  Personero Municipal y el Procurador 103 Judicial II Penal,  agreg\u00e1ndose las dificultades que presenta el centro  penitenciario con el suministro de elementos de bioseguridad y  protecci\u00f3n personal para los miembros de la guardia, el  personal administrativo y de salud, sin que a la fecha hayan recibido  respuesta.  <\/p>\n<p>Finalmente  asegura, que la negativa del Director del Coiba Pica\u00f1ela a  tramitar las notificaciones electr\u00f3nicas remitidas por los  Jueces y Magistrados penales, est\u00e1 impidiendo a las PPL el  acceso al servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de  justicia, a la par que la posici\u00f3n del precitado directivo  para que tales enteramientos se hagan por los notificadores de la  rama judicial pone en peligro la salud de \u00e9stos, situaci\u00f3n  que en su criterio hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de  tutela a favor de las personas involucradas y beneficiarias de dicho  acto procesal (ib\u00eddem,  fls. 7 al 21).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  accedi\u00f3 el  resguardo suplicado, tras  advertir, en suma, que \u00abquienes  tienen la guarda, vigilancia y seguridad de los internos es el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, y  quienes adem\u00e1s han adoptado unos protocolos de bioseguridad  tanto del personal que labora en los centros de reclusi\u00f3n como  de los privados de la libertad, a fin de evitar el contagio y  propagaci\u00f3n del Covid \u2013 19, consider[\u00f3] esa Sala  que en cumplimiento de los acuerdos y Decretos que establecen la  prevalencia del uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas, es  viable que se env\u00eden las providencias judiciales al correo  electr\u00f3nico de la entidad carcelaria, a fin de que estos  dispongan del personal que trabaja al interior del centro de  reclusi\u00f3n para que procedan a notificar de manera personal a  los internos que habitan en el complejo penitenciario, manteniendo  por supuesto todas las medidas de bioseguridad prescritas y  establecidas para evitar el contagio con la Pandemia Covid 19, no  solo del personal que va a notificar las providencias, sino tambi\u00e9n  de los internos a quienes se les va a enterar de las decisiones  proferidas\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, orden\u00f3 \u00abal  Director General del INPEC y al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Coiba \u2013 Picale\u00f1a, que dentro  del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, efect\u00faen los  tr\u00e1mites y procedimientos necesarios a que haya lugar, para  que dispongan de personal suficiente en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Coiba \u2013 Picale\u00f1a a fin de que procedan a  darle tr\u00e1mite a las notificaciones de las providencias  judiciales enviadas a la Direcci\u00f3n electr\u00f3nica del  Establecimiento Carcelario en menci\u00f3n, para que se les  notifique las mismas de manera personal a quienes se encuentran  privadas de la libertad de dicho centro reclusorio, adopt\u00e1ndose  todas las medidas necesarias de bioseguridad indicada en las  diferentes circulares, instructivos y lineamientos, a fin de prevenir  el contagio y propagaci\u00f3n del Covid \u2013 19, tanto del  personal que labora en la entidad, como de los internos que van a ser  notificados\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Impugnada  la sentencia por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario  con Alta y Mediana Seguridad \u2013 Justicia y Paz \u201cCoiba\u201d  de Ibagu\u00e9, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a  trav\u00e9s del correo institucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, y  como quiera que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que son los  cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar  cu\u00e1l o cu\u00e1les son las autoridades contra quienes se  dirige la acci\u00f3n constitucional, se  desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para desatar el resguardo rogado  en primera instancia, por  cuanto la queja se dirige, en realidad, frente al Complejo Carcelario  y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u2013 Justicia y Paz  \u201cCoiba\u201d de Ibagu\u00e9, y, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC; el primero, en raz\u00f3n  de su supuesta negativa a gestionar las notificaciones judiciales  enviadas por medios electr\u00f3nicos por los estrados penales de  esa ciudad, con destino a las personas all\u00ed privadas de la  libertad; y la segunda, por supuestamente no suministrar los medios  t\u00e9cnicos y de personal humano necesarios para garantizar el  cumplimiento de tal labor; es decir, que en este caso particular, no  se est\u00e1 atacando al Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima.  <\/p>\n<p>2.\tEntonces,  por involucrar la acci\u00f3n de amparo al INPEC, que es \u00abun  establecimiento p\u00fablico del  orden nacional,  adscrito al Ministerio de Justicia, con personer\u00eda\u00a0jur\u00eddica,  autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente\u00bb1,  corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con  categor\u00eda circuito, de conformidad a lo establecido en el  numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 20172,  pues se reitera, aun cuando el numeral 6\u00b0 \u00eddem3  alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los Consejos Seccionales de la  Judicatura, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia  en nada involucra la gesti\u00f3n concreta de esa autoridad, en  raz\u00f3n a que la promotora de la salvaguarda no la cuestiona ni  solicita se emita alguna orden concreta respecto de ella, sin que sea  motivo suficiente para haberla vinculado al tr\u00e1mite, el que  tuvo comunicaci\u00f3n con el establecimiento penitenciario y  carcelario accionado para procurar una soluci\u00f3n a la  problem\u00e1tica que suscito la interposici\u00f3n del  resguardo, y que para ese mismo efecto elev\u00f3 junto con otras  autoridades una solicitud al INPEC.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas la vinculaci\u00f3n que en el curso de la tutela se hizo  al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, es meramente  aparente, pues ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta,  lesiva de derechos supralegales, le fue enrostrada. Sobre el  particular, ha se\u00f1alado la Sala que, \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado \u00faltimamente en  ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y ATC1275, 15 ago. 2019, rad.  00176-01).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  mismo, ha destacado que, \u00abel  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992\u00bb  (CSJ  ATC139-2020).  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenar\u00e1 remitir  el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagu\u00e9  -reparto, para su conocimiento.  <\/p>\n<p>6.    En  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n ha precisado de tiempo atr\u00e1s,  que  \u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1 indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (CSJ  ATC554-2019).  <\/p>\n<p>7.  En  este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo  dictado en primera instancia y el env\u00edo del expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito de Ibagu\u00e9, pues como se  advirti\u00f3, la protecci\u00f3n invocada se dirige  exclusivamente contra el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u2013  Justicia y Paz \u201cCoiba\u201d de Ibagu\u00e9, y, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC,  m\u00e1s no en contra de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del  Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien result\u00f3  vinculado al asunto de manera aparente; sin embargo, se mantendr\u00e1  de manera provisional la orden constitucional impartida, en aras de  garantizar las garant\u00edas de los internos involucrados dentro  de las diligencias.  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 16 de junio de 2020 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los t\u00e9rminos del inciso  segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:   En aras de salvaguardar las prerrogativas superiores de los internos  del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picale\u00f1a,  Ibagu\u00e9, y hasta  que se resuelva nuevamente de fondo la presente acci\u00f3n,  se mantendr\u00e1 la orden constitucional dictada por el a  quo constitucional,  por lo que se ORDENA  al   Director  General  del  INPEC  y  al Director del citado  Establecimiento, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  efect\u00faen los tr\u00e1mites y procedimientos necesarios a que  haya lugar, para que dispongan de personal suficiente en el Complejo  Carcelario y Penitenciario Coiba \u2013Picale\u00f1a, a fin de que  procedan a darle tr\u00e1mite a las notificaciones   de   las    providencias  judiciales   enviadas   a   la Direcci\u00f3n  electr\u00f3nica de ese Establecimiento Carcelario, para que se les  entere las mismas de manera personal a quienes se encuentran privadas  de la libertad en dicho centro reclusorio, adopt\u00e1ndose todas  las medidas necesarias de bioseguridad indicada en las diferentes  circulares, instructivos y lineamientos, a fin de prevenir el  contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19, tanto del personal que  labora en la entidad, como de los internos que van a ser notificados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Enviar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito de Ibagu\u00e9 -reparto, con el fin  de que se realice la concerniente asignaci\u00f3n y se imprima de  inmediato el tr\u00e1mite respectivo.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante el medio m\u00e1s  id\u00f3neo, y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \tDecreto 1242 de 1993<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)2.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \ta los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026)6.  \tLas  \tacciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  \tJudicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1n  \trepartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  \tTribunales Superiores de Distrito Judicial.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC516-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00140-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior 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