{"id":103680,"date":"2026-07-02T21:38:35","date_gmt":"2026-07-02T21:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103680"},"modified":"2026-07-02T21:38:35","modified_gmt":"2026-07-02T21:38:35","slug":"atc517-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc517-2020\/","title":{"rendered":"ATC517-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC517-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2020-00093-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2020, mediante  el cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta  decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Elena  L\u00f3pez de Marenco  contra  la Presidencia  de la Rep\u00fablica,  tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 al Fondo  de Pensiones P\u00fablicas \u2013Consorcio FOPEP,  a la Unidad  de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP,  y a los Bancos BBVA  Colombia S.A. y Bancolombia S.A.,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora  \tdel amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de  \tpetici\u00f3n, debido proceso, \u00abbuen  \tnombre\u00bb,  \tdignidad humana  \ty seguridad social, presuntamente conculcados por  \tla autoridad convocada, por la \u00abretenci\u00f3n\u00bb  \tde unas mesadas pensionales.  <\/p>\n<p>Reclama,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se ordene \u00aba  quien compete, se haga efectivo el reconocimiento de la pensi\u00f3n  de sobreviviente (..) y que sea posible que el dinero que LE ESTAN  SOLICITANDO LA DEVOLUCI\u00d3N (\u2026) sea descontado en c\u00f3modas  cuotas mes a mes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar su queja expone, en s\u00edntesis, que  pese a que no  \u00abactu[\u00f3]\u00bb  con mala fe al retirar la suma de \u00ab$5.774.617,37\u00bb  de la cuenta bancaria en la que recib\u00eda la mesada pensional su  fallecido esposo Isaac Marenco, pues asegura, \u00abpens\u00f3  que era una plata ahorrada\u00bb,  ni \u00abtuvo  la intenci\u00f3n de cometer ning\u00fan delito\u00bb,  el Fondo de  Pensiones P\u00fablicas \u2013FOPEP, no solo le pidi\u00f3 \u00abla  devoluci\u00f3n de este dinero\u00bb,  sino que le \u00abret[uvo]  la pensi\u00f3n de sobreviviente que por ley le corresponde\u00bb,  por lo que  requiriere de la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la  Rep\u00fablica para dar soluci\u00f3n al impase, en raz\u00f3n  a que \u00abest\u00e1  repartiendo ayudas  hab\u00eda cuenta de la emergencia sanitaria, como ella es  \u00abuna  persona de la tercera edad, sin recursos y (\u2026) depend\u00eda  econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La  \tSala  \tCivil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  \tMarta concedi\u00f3 parcialmente el  \tresguardo suplicado, tras  \tadvertir, en suma, que si bien en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  \tse acredit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de la  \tgestora junto con su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, lo cierto es  \tque nada se resolvi\u00f3 respecto del \u00abretroactivo  \t[causado]  \tdesde el 17 de octubre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, orden\u00f3 a la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, para que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  este fallo, proceda a \u00abpronunciarse  y cancelar previa deducci\u00f3n de los $6.180.594 correspondiente  a la mesada del mes de noviembre de 2019, retirada del banco sin que  se causara al haber fallecido para esa data el se\u00f1or ISAAC  MARENCO, el retroactivo desde el 17 de octubre de 2019 hasta el 30 de  abril de 2020, con ocasi\u00f3n a la pensi\u00f3n de  sobreviviente reconocida mediante Resoluci\u00f3n RDP 005506 del 27  de febrero de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Impugnada  \tla sentencia por la citada entidad, fue remitida a esta Corte para  \tlo pertinente, a trav\u00e9s del correo institucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se desprende la  falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Santa Marta para desatar el resguardo rogado en primera instancia,  por  cuanto la queja se dirige, en realidad, frente a la Presidencia de la  Rep\u00fablica, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013Consorcio  FOPEP, y, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP;  la primera, en raz\u00f3n de la presunta inactividad respecto de la  entrega de ayudas econ\u00f3micas y de car\u00e1cter  administrativas requeridas por la actora; y las dos \u00faltimas,  por la supuesta \u00abretenci\u00f3n\u00bb  de las mesadas pensionales a que tiene derecho, es decir, que en este  caso particular, no se est\u00e1 atacando al se\u00f1or  Presidente de la Rep\u00fablica, ni a los Decretos por \u00e9ste  expedidos con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria por la que  atraviesa el pa\u00eds.  <\/p>\n<p>2.\tEntonces,  como la acci\u00f3n de amparo involucra autoridades \u00abdel  orden nacional\u00bb,  corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con  categor\u00eda circuito, de conformidad a lo establecido en el  numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 20171,  pues se reitera, aun cuando el numeral 3\u00b0 \u00eddem2  alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos del Presidente  de la Rep\u00fablica,  entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada  involucra la gesti\u00f3n concreta de ese funcionario, en raz\u00f3n  a que la promotora de la salvaguarda no cuestiona ni solicita la  invalidez de acto alguno, sino la dif\u00edcil situaci\u00f3n  econ\u00f3mica por la que se encuentra debido a la supuesta  retenci\u00f3n de las mesadas pensionales que recibe.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el llamamiento del se\u00f1or Presidente de la  Rep\u00fablica, es meramente aparente, y \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ ATC780-2018).  <\/p>\n<p>3.\tEsta  Sala de tiempo atr\u00e1s ha destacado, que \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992\u00bb  (CSJ  ATC139-2020).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenar\u00e1  remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Marta  -reparto, para su conocimiento.  <\/p>\n<p>5.    En  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n ha precisado de tiempo atr\u00e1s,  que  \u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (CSJ  ATC554-2019).  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 12 de junio de 2020, por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los t\u00e9rminos del inciso  segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En consecuencia, rem\u00edtase el expediente a los Juzgados del  Circuito o de igual categor\u00eda de Santa Marta -reparto, con el  fin de que se realice la concerniente asignaci\u00f3n y se imprima  de inmediato el tr\u00e1mite respectivo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>2  \t\u201c(\u2026)3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  \tRep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  \tFiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  \tEstado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  \tRep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  \tConsejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  \tDistrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (\u2026)\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC517-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2020-00093-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) 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