{"id":103681,"date":"2026-07-02T21:38:39","date_gmt":"2026-07-02T21:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103681"},"modified":"2026-07-02T21:38:39","modified_gmt":"2026-07-02T21:38:39","slug":"atc518-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc518-2020\/","title":{"rendered":"ATC518-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC518-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00754-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de quince de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C.,  diecis\u00e9is (16) de  julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se resuelve sobre  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo y Luis Armando Tolosa Villabona para  apartarse del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la  referencia, incoada por la abogada Juana Yolanda Baz\u00e1n Achury,  aduciendo actuar como apoderada judicial de Alexandra del Carmen  Camargo Rodr\u00edguez,  contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora  del resguardo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas  al debido  proceso, contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como de los  principios de \u00abdignidad  humana\u00bb,  cosa juzgada, congruencia y \u00abprimac\u00eda  del derecho sustancial sobre el procedimental\u00bb,  presuntamente conculcados por las autoridades encausadas al dictar  sentencias de primera (29  de noviembre de 2018)  y segunda instancias (8  de agosto de 2019)  adversas a las pretensiones en el juicio posesorio que Alexandra  del Carmen Camargo Rodr\u00edguez le inco\u00f3 a Uni\u00f3n de  Droguistas S.A., Juan Francisco y Luis Ricardo Su\u00e1rez Solano.  <\/p>\n<p>Adujo, en lo  medular, que con tales pronunciamientos se desconoci\u00f3 el  derecho de posesi\u00f3n de la demandante y el precedente  constitucional, especialmente el fallo de tutela dictado por esta  Sala de la Corte el 24 de abril de 2014 (STC4827-2014,  rad. 2014-00128-01),  asunto en el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional  rogada por Juan  Francisco Su\u00e1rez Solano contra los Juzgados Octavo Civil del  Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, respecto del  proceso de restituci\u00f3n que curs\u00f3 entre las mismas  partes.  <\/p>\n<p>2.\tRadicada la  presente demanda supralegal ante esta Sala, correspondi\u00f3 por  reparto al doctor \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo,  quien, junto con el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona,  expresaron motivo de apartamiento para conocer de la misma, al  considerar configurada la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por haber participado en la  discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada  en el tr\u00e1mite de tutela referido a espacio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCon  el prop\u00f3sito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aqu\u00e9llos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusaci\u00f3n e impedimento.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  dicho la Sala que:  <\/p>\n<p>Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador&#8230;  [S]eg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  espec\u00edficamente previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n  de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad.  2011-01687).  <\/p>\n<p>2.\tDe  manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con  anterioridad, la postura del ac\u00e1 magistrado sustanciador  radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los dem\u00e1s  integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n para conocer de la  salvaguarda, cuando hab\u00edan proferido determinaciones  relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al  considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento  contemplada en el numeral 6\u00b0 del precepto 56 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>Sin embargo, un  reexamen de esa tem\u00e1tica, llev\u00f3 a la variaci\u00f3n  de tal perspectiva, acogiendo la posici\u00f3n mayoritaria, con el  fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como  qued\u00f3 asentado en prove\u00eddos ATC1801-2018  (14  sep., rad. 2018-00605-02)  y ATC1825-2018 (18  sep., rad. 2018-00188-01),  con fundamento en  que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta  en la intervenci\u00f3n en una decisi\u00f3n distinta a la  censurada por v\u00eda supralegal, la acci\u00f3n no se dirige  contra esta Corporaci\u00f3n, ni \u00e9sta trat\u00f3 de fondo  el tema en cuesti\u00f3n (criterio  reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad.  2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019,  30 may., rad. 2019-00088-01;  ATC831-2019,  30 may., rad. 2018-00558-01;  ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad.  2019-00337-01; y ATC338-2020, 17 mar., rad. 2019-00811-01).  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  Corte ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u2026las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, adem\u00e1s de taxativas, son de interpretaci\u00f3n  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.<br \/>\n3. En este  asunto ninguna raz\u00f3n se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6\u00ba  del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  <\/p>\n<p>Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n incoada por  los  aqu\u00ed actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, adem\u00e1s, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestim\u00f3 la reposici\u00f3n propuesta por  los recurrentes respecto del prove\u00eddo precedente, tambi\u00e9n  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  <\/p>\n<p>\u2026se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporaci\u00f3n,  segundo, la citada inadmisi\u00f3n no es atacada por los  querellantes y, tercero, a trav\u00e9s de esa providencia no se  abord\u00f3 el fondo de la cuesti\u00f3n objeto de la presente  tramitaci\u00f3n (CSJ  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).  <\/p>\n<p>3.\tDescendiendo al  caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las  manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido  en el numeral 6\u00ba del canon 56 del C\u00f3digo de Procedimiento  Penal, fragmento normativo que ense\u00f1a que es causal de  apartamiento que \u00abel  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia  a revisar\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se  concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la  norma referida a espacio,  comoquiera que los Magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo y Luis Armando Tolosa Villabona justificaron su declaraci\u00f3n  de dimisi\u00f3n en que participaron en la Sala de Decisi\u00f3n  en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el referido fallo de  tutela STC4827-2014 (emitido  el 24 de abril de 2014),  pero \u00e9ste no est\u00e1 siendo cuestionado por la censora ni  el resguardo se dirigi\u00f3 contra esta Corte, por el contrario,  la quejosa aduce que la aqu\u00ed denunciada conculcaci\u00f3n de  derechos por parte del Juzgado y el Tribunal accionados deriva, en  cierta medida, del desconocimiento de lo all\u00ed definido.1  <\/p>\n<p>4.\tSe establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  examinada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte  resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.\tNo  aceptar los  impedimentos expresados por los Honorables Magistrados \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo y Luis Armando Tolosa Villabona para  apartarse del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela del  ep\u00edgrafe.  <\/p>\n<p>Segundo.\tPara  continuar con la actuaci\u00f3n respectiva, por la Secretar\u00eda  de la Sala ingr\u00e9sense las diligencias al despacho del  Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, a quien por  reparto le fue asignado el presente asunto.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tEn efecto, entre otras manifestaciones, en la demanda de tutela de  \tla referencia se consign\u00f3:  \t<\/p>\n<p>a)  \tEn el hecho 33: \u00abInconforme  \tel Arrendatario vencido con las dos anteriores decisiones, impetr\u00f3  \tuna Acci\u00f3n de Tutela, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE B\/MANGA,  \tel cual, acogi\u00f3 el Amparo; decisi\u00f3n IMPUGNADA por el  \tArrendador, ante la H. C. S. J., M. P&#8230;, quien revoc\u00f3 la  \tdecisi\u00f3n del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE B\/MANGA\u00bb.  \t<\/p>\n<p>b).  \tEn la tercera pretensi\u00f3n: \u00abDeclarar  \tque los Despachos ACCIONADOS, se han apartado de la SENTENCIA  \tdictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA&#8230;, como PRECEDENTE  \tCONSTITUCIONAL revestida con las calidades de COSA JUZGADA  \tCONSTITUCIONAL, entre las mismas partes, vinculante&#8230;\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente ATC518-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00754-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). 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