{"id":103682,"date":"2026-07-02T21:38:48","date_gmt":"2026-07-02T21:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103682"},"modified":"2026-07-02T21:38:48","modified_gmt":"2026-07-02T21:38:48","slug":"atc519-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc519-2020\/","title":{"rendered":"ATC519-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC519-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01220-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de ocho de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad  presentada  por Olga  Yurani, C\u00e9sar Daniel  y  Leydi Johana  Zapata  Higuita;  Fabiola \u00dasuga Berr\u00edo;  Mar\u00eda Elena,  Gil Miller,  Gloria Liliana,  Jer\u00f3nimo,  Aliriam del Carmen y  Melquicedec Higuita \u00dasuga, y, Lina  Mar\u00eda Higuita Urrego,  accionantes  dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, respecto del  fallo de tutela proferido por esta Corporaci\u00f3n el pasado 24 de  junio, mediante el cual se neg\u00f3 a la protecci\u00f3n  suplicada.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  gestores  reclamaron la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al  debido proceso,  presuntamente  conculcado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn,  con la sentencia emitida en segunda instancia el 28 de marzo de 2019,  en el marco del proceso de responsabilidad m\u00e9dica que  promovieron en contra del Hospital Universitario San Vicente  Fundaci\u00f3n, la cual revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de  primer grado, para en su lugar, desestimar las pretensiones elevadas,  pese  a que, aseguran, los dict\u00e1menes periciales recaudados al  interior de la contienda dan cuenta de la demora en la pr\u00e1ctica  de los ex\u00e1menes necesarios para poder determinar la real  situaci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, lo que desencaden\u00f3  en su deceso.  <\/p>\n<p>2.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 10 de junio hoga\u00f1o se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, por lo que una vez fue agotado el correspondiente tr\u00e1mite,  esta Sala en providencia del d\u00eda 24  postrero,  neg\u00f3 la  protecci\u00f3n suplicada por los actores, tras considerar que en  lo determinado por el Tribunal acusado, al resolver la alzada,  \u00abreposa  sobre el contenido de los medios de convicci\u00f3n recaudados en  la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de  los mismos, y la aplicaci\u00f3n de la sana critica, cuesti\u00f3n  que impide sostener, as\u00ed, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha  se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada\u00bb,  conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 luego de citar y  analizar, in  extenso,  la ponderaci\u00f3n que hizo el ad  quem acerca  de los medios de convicci\u00f3n practicados.  <\/p>\n<p>3.\tNotificada  la anterior decisi\u00f3n a las partes y los dem\u00e1s  involucrados, mediante escrito allegado v\u00eda correo electr\u00f3nico  a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 30 de junio de  los corrientes, los actores solicitaron la nulidad de lo actuado, y  en subsidio, la concesi\u00f3n de la respectiva impugnaci\u00f3n  frente a la demarcada decisi\u00f3n, bajo el argumento que \u00ab[n]o  se reporta que se hubiese obtenido el expediente o la copia \u00edntegra  del mismo, con el fin de poder realizar una adecuada valoraci\u00f3n  de la acci\u00f3n de tutela conforme con los elementos probatorios  que all\u00ed reposan, los cuales son fundamentales para emitir una  decisi\u00f3n de fondo a los vicios alegados por la parte  accionante\u00bb;  adem\u00e1s  que, de  \u00abla  lectura del fallo del 24 de junio de 2020 que no se report\u00f3 en  el cuerpo de la providencia que hiciera parte del material probatoria  el expediente del proceso con radicado 05001310300720160086102,  empero que era fundamental para estudiar de fondo los cargos que se  enervaron en el escrito de acci\u00f3n de tutela\u00bb,  como \u00abtampoco  se evidencia que el Despacho se hubiese pronunciado frente a la  solicitud probatoria en el sentido de decretar o negar su  procedencia, por lo que, al haberse omitido gravemente la solicitud  probatoria de la parte accionante es que se hace procedente la causal  de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso constitucional,  toda vez que, se desconoce el derecho de defensa, de acuerdo con la  libertad probatoria que ostentan los sujetos procesales\u00bb,  razones por las cuales, en su sentir, se encuentra configurada la  causal de anulaci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00ba del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  entrada advierte la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad de lo  actuado en el tr\u00e1mite constitucional de la referencia, tal  como lo deprecan los accionantes, comoquiera  que no se configura circunstancia alguna que amerite la invalidaci\u00f3n  del tr\u00e1mite, pues en relaci\u00f3n con la \u00abomisi\u00f3n  de la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb, basta  se\u00f1alar que el Despacho a  quo  vinculado, y el ad  quem  encartado remitieron a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, las piezas  procesales que se consideraron necesarias para la resoluci\u00f3n  del asunto, a m\u00e1s de todas las aportadas con el escrito  inicial, entre ellas, las audiencias en las que fueron recepcionados  los dict\u00e1menes periciales aludidos.  <\/p>\n<p>2.   Y es que la inspecci\u00f3n practicada a tales probanzas, fue  suficiente para definir el asunto, debi\u00e9ndose tener en cuenta  que el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que  \u00ab[e]l  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n  litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin  necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u00bb,  circunstancia  por la cual no  se incurri\u00f3 en ninguna irregularidad al no haber dispuesto la  pr\u00e1ctica de la probanza deprecada, m\u00e1xime cuando, se le  recuerda a los accionantes, esta v\u00eda excepcional no es un  tercera instancia adicional, ni tampoco le esta permitido al Juez  constitucional entrar a emitir propios juicios de valor, sino, por el  contrario, revisar si los emitidos por la autoridad convocada  responden al criterio de razonabilidad, aun cuando no se compartan.  <\/p>\n<p>3.    Frente al tema, la Sala ha considerado que:  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo explic\u00f3 la Sala cuando asegur\u00f3 que \u2018resulta  claro el mandato del ordenamiento jur\u00eddico cuando se\u00f1ala  que, en materia de amparo constitucional, \u2018El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa,  podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas\u2019 (art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de  1991)\u2019 (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00)\u00bb  (CSJ  STC14818-2018).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, se negar\u00e1 la declaraci\u00f3n de la nulidad  instada, y por ende, se conceder\u00e1 la impugnaci\u00f3n  promovida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>1\u00ba.\tDeclarar  NO PROBADA la causal de nulidad invocada, conforme a lo antes  expuesto.  <\/p>\n<p>2\u00ba.\tSe  CONCEDE la impugnaci\u00f3n propuesta por los accionantes dentro de  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, contra  la sentencia STC3975-2020 del 24 de junio de los corrientes, aprobada  en Sala virtual de la misma fecha, para  que se surta ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3\u00b0.  Previa comunicaci\u00f3n a los interesados, rem\u00edtase la  actuaci\u00f3n para los fines pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente ATC519-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01220-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). 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