{"id":103683,"date":"2026-07-02T21:38:55","date_gmt":"2026-07-02T21:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103683"},"modified":"2026-07-02T21:38:55","modified_gmt":"2026-07-02T21:38:55","slug":"atc520-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc520-2020\/","title":{"rendered":"ATC520-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC520-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-04-000-2020-00298-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre las solicitudes de nulidad  y adici\u00f3n  presentadas  por Charles Arthur Heshusius Logreira, accionante dentro de la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, respecto del fallo STC3981-2020,  pronunciado el 24 de junio de esta anualidad, y aprobado en Sala  virtual de Decisi\u00f3n de la misma data, mediante el cual se  confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria del amparo reclamado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tA  trav\u00e9s de apoderado judicial, el  gestor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a  la seguridad social y a la \u00abprotecci\u00f3n  de la persona de la tercera edad en condici\u00f3n de  discapacidad\u00bb,  presuntamente conculcados por la Sala Especializada en lo Laboral de  esta Corte, al admitir en el efecto suspensivo, el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Detroit Diesel  Overseas Corporation, Daimler AG y Daimler Trucks North America LLC,  en el marco del juicio ordinario laboral que \u00e9l adelant\u00f3  en contra de \u00e9stas, adem\u00e1s de negar la expedici\u00f3n  de las copias aut\u00e9nticas que solicit\u00f3 con el fin de  ejecutar la sentencia de primer grado estimatoria de sus  pretensiones.  <\/p>\n<p>2.\tEsta  Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia del 24 de junio  de los corrientes, ratific\u00f3 la  determinaci\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta Corporaci\u00f3n el 17 de marzo de los corrientes, que neg\u00f3  el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>3.\tEl  abogado de confianza del accionante, mediante escrito radicado v\u00eda  e-mail ante esta Colegiatura el pasado 1\u00b0 de julio, solicita la  nulidad y adici\u00f3n de la decisi\u00f3n en comento, toda vez  que, en su orden, i)  no se analiz\u00f3 en debida forma el alegato consistente en que  \u00ab[e]l  auto objeto de censura conten\u00eda situaciones que no eran claras  y por ello, EL D\u00cdA 11 DE FEBRERO DE 2020 SE RADIC\u00d3 UNA  SOLICITUD DE ACLARACI\u00d3N en la secretar\u00eda de la Sala  Laboral para que, una vez resuelta se decidiera si se formulaba la  reposici\u00f3n o no. Como podemos ver, tal solicitud a\u00fan no  ha sido resuelta hoy, casi 5 meses despu\u00e9s. Esta solicitud  interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria de la misma y a\u00fan  mantiene habilitada la puerta para la formulaci\u00f3n de un  recurso de reposici\u00f3n de ser el caso\u00bb,  motivos por los cuales, dice, no resulta acertado afirmar que su  apoderado judicial \u00abfalt\u00f3  a los deberes de diligencia y dej\u00f3 vencer un t\u00e9rmino  para volver la acci\u00f3n de tutela una instancia adicional. Tal  aseveraci\u00f3n contrar\u00eda la verdad y pone en tela de  juicio el ejercicio [su]  profesional (\u2026)  por  lo que la respuesta de la Magistrada no es de recibo y llev\u00f3 a  esa Sala a error\u00bb,  situaci\u00f3n que se hubiera podido advertir si se hubiera  realizado un estudio adecuado de los medios de convicci\u00f3n  arrimados al presente tr\u00e1mite junto con el escrito inicial,  configur\u00e1ndose de ese modo, dice, el vicio de que trata el  canon 29 de la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Y,  en lo que refiere a la adici\u00f3n, dijo que ii)  aun  cuando \u00abfue  operado en el trascurso de la presente acci\u00f3n con trasplante  \u00edntegro de rodilla, tiene imposibilidad para desplazarse  adecuadamente gracias a dicha cirug\u00eda y falta el trasplante de  la otra rodilla, teniendo adem\u00e1s p\u00e9rdida de visi\u00f3n  comprobada\u00bb,  circuntancias que lo han puesto en \u00abuna  situaci\u00f3n financiera cr\u00edtica que no le permite  solventar sus obligaciones, lo que lo hace una persona de especial  protecci\u00f3n constitucional\u00bb,  se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo  transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  sin que pronunciamiento expreso se hiciera acerca de sus  padecimientos de salud.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t   El  canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su  inciso final, que \u00abes  nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del  debido proceso\u00bb,  principio que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, es causal de nulidad no solo del medio de convicci\u00f3n  como tal, sino tambi\u00e9n de la decisi\u00f3n, y l\u00f3gicamente,  la actuaci\u00f3n posterior que de all\u00ed se derive.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, advierte  la Sala que no hay lugar a invalidar lo actuado en el tr\u00e1mite  constitucional de la referencia, tal como lo depreca el apoderado  judicial del accionante, pues no se configura circunstancia alguna  que amerite la anulaci\u00f3n del mismo en lo que respecta a la  prueba que, supuestamente, fue \u00abobtenida  con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb,  esta es, la respuesta emitida en calidad de convocada por la H.  Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n,  Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, frente a las pretensiones del  se\u00f1or Heshusius Logreira.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  t\u00e9ngase en cuenta que el referido informe, una vez allegado,  fue incorporado al expediente digital a folios 493 a 495, motivo por  el cual, independientemente de lo expuesto por dicha autoridad frente  a lo ocurrido en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n aludida, lo  cierto es que lo all\u00ed informado pod\u00eda ser valorado y  analizado por el Juez constitucional de segundo grado, raz\u00f3n  por la que no se configura la causal invocada de modo alguno, sin que  sobre precisar al inconforme, que, el criterio por el cual, en  \u00faltimas, se mantuvo la decisi\u00f3n desestimatoria de la  salvaguarda deprecada, fue la razonabilidad de la decisi\u00f3n  proferida por la Sala Laboral de esta Corte de la que se duele el  accionante, situaci\u00f3n que se expuso di\u00e1fanamente la  sentencia aqu\u00ed cuestionada, cuando esta Sala anot\u00f3 que:<br \/>\n\u00abPor  otra parte, y  con el fin de ahondar en razones desestimatorias del amparo,  t\u00e9ngase en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n criticada  explic\u00f3 de manera clara y detallada al actor las razones por  las cuales no era procedente la expedici\u00f3n de las copias  procesales reclamadas, lo que descarta cualquier tipo de  quebrantamiento superior con lo Rad. n\u00b0.  11001-02-04-000-2020-00298-01 8 resuelto, e impide la posibilidad de  intervenci\u00f3n excepcional del Juez de tutela. Ciertamente, la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral le puso de presente al gestor del  amparo, que  <\/p>\n<p>\u2018Con  la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2158 de 1948, a trav\u00e9s  del cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969  de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  se concede en el efecto suspensivo. As\u00ed pues, se tiene que el  art\u00edculo 88 de la primera normativa en menci\u00f3n,  establece que \u00abal conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la  inmediata remisi\u00f3n de los autos al Tribunal Supremo\u00bb. De  igual forma, la actual legislaci\u00f3n adjetiva en materia laboral  suprimi\u00f3 la figura que contemplaba el art\u00edculo 65 del  citado Decreto 969 de 1946, que permit\u00eda que el Colegiado de  instancia decretara el cumplimiento provisional caucionado de la  sentencia, a petici\u00f3n de la parte favorecida. De esta manera,  el estatuto laboral vigente consagr\u00f3 la suspensi\u00f3n del  cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso  de casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida de competencia  por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como  quiera que, hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar  ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n al interior del proceso. Bajo  ese contexto, esta Sala estima que no es viable acceder a la petici\u00f3n  que elev\u00f3 el mandatario del demandante \u2013 recurrente,  como quiera que no es posible ejecutar la sentencia de segunda  instancia hasta que dicho medio de impugnaci\u00f3n se decida. Lo  anterior, no desconoce la reciente postura adoptada por la Sala en  prove\u00eddo AL2261-2019, seg\u00fan la cual \u2018cuando se  demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable  afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso de  casaci\u00f3n no debe Rad. N\u00b0. 11001-02-04-000-2020-00298-01  acarrear la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que se  encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido  dicho recurso\u2019. Ello es as\u00ed, en tanto el sub-lite, el  recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente fue interpuesto por el  demandante y, por tanto, como qued\u00f3 visto, la ejecuci\u00f3n  de la sentencia de segundo grado que este mismo reclama, solo ser\u00e1  posible hasta que la Sala lo resuelva\u2019  (C.S.J. AL346-2020).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la sede  judicial criticada, como  son producto de una motivaci\u00f3n que no es el resultado de la  subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el  juez de tutela para lograr su invalidez o modificaci\u00f3n,  pues ello depende de la verificaci\u00f3n de todos los requisitos  generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica de  procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (all\u00ed demandante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, ante una determinaci\u00f3n que le result\u00f3  desfavorable a sus intereses, finalidad que es ajena a la de la  acci\u00f3n de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue  creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de acciones  de judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n  criticada se soport\u00f3 en la normatividad vigente, la cual,  aplicada al asunto, no dejaba otro camino que la denegaci\u00f3n de  las copias pretendidas, hasta tanto no se concluya el tr\u00e1mite  de casaci\u00f3n\u00bb  (negrilla intencional).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, pues independientemente que el demandante hubiere o no  recurrido la \u00faltima  de las providencias cuestionadas, ello con el fin de verificar el  cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, y de que en el  informe allegado por la citada Magistrada Sustanciadora de la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral no se hubiera informado que lo que s\u00ed  se solicit\u00f3 fue la adici\u00f3n de la misma, lo cierto es  que, el efecto en el que deb\u00eda concederse y admitirse el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el suspensivo, a\u00fan  cuando tal circunstancia, con asidero legal, no le favorezca al  inconforme.  <\/p>\n<p>2.\tAhora  bien, en virtud de los art\u00edculos 285 a 287 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicables al tr\u00e1mite de la tutela por la  remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaraci\u00f3n  cuando  existan \u00abconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella\u00bb;  ii)  correcci\u00f3n  en el evento en que \u00abse  haya incurrido en un error puramente aritm\u00e9tico\u00bb  o  en aquellos \u00abcasos  de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n  de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella\u00bb;  y iii)  adici\u00f3n  en tanto se \u00abomita  la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser  objeto de pronunciamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de  examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la  solicitud, la Sala evidencia que, b\u00e1sicamente, las razones que  tuvo esta Corporaci\u00f3n para confirmar la desestimaci\u00f3n  de la protecci\u00f3n reclamada, a\u00fan como mecanismo  transitorio con el fin de evitar la materializaci\u00f3n de un  perjuicio irremediable, deprecado por el se\u00f1or Charles Arthur,  se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto  de la que se est\u00e1 solicitando adici\u00f3n, por lo que en el  presente caso no est\u00e1n presentes los supuestos f\u00e1cticos  a que aluden las apuntadas normas, situaci\u00f3n que impide  entonces acceder a lo solicitado, am\u00e9n que claramente  all\u00ed se anot\u00f3, que el accionante  \u00abno  acredit\u00f3 la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus  garant\u00edas o circunstancias insalvables que ameriten la  intervenci\u00f3n del juez constitucional,  ni siquiera como mecanismo transitorio\u00bb;  y si es que considera que sus condiciones m\u00e9dicas ameritan la  inaplicaci\u00f3n de la ley adjetiva que regula la tramitaci\u00f3n  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral,  puede  as\u00ed exponerlo ante la autoridad que conoce de tal mecanismo de  censura, para que se analice la posibilidad de ordenar, de manera  excepcional, la alteraci\u00f3n del turno.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, y sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se desestimar\u00e1n las postulaciones  suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>Primero:  DECLARA NO PROBADA  la causal de nulidad invocada, contemplada en el precepto 29 de la  Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Segundo:  NIEGA  la adici\u00f3n reclamada respecto de la sentencia STC3981-2020 del  24 de junio de los corrientes.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC520-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2020-00298-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). 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