{"id":103684,"date":"2026-07-02T21:39:12","date_gmt":"2026-07-02T21:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103684"},"modified":"2026-07-02T21:39:12","modified_gmt":"2026-07-02T21:39:12","slug":"atc521-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc521-2020\/","title":{"rendered":"ATC521-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC521-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-22-03-000-2020-00046-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud  de nulidad  presentada por Jos\u00e9 Orlando D\u00edaz Ram\u00edrez,  respecto del fallo STC3990-2020 pronunciado por esta Corporaci\u00f3n  el pasado 25 de junio, mediante el cual se ratific\u00f3 la  decisi\u00f3n desestimatoria del amparo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando D\u00edaz Ram\u00edrez y otros,  reclamaron la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna,  presuntamente conculcados por el Ministerio de Transporte y la  Superintendencia de Industria y Comercio, con lo determinado de fondo  al interior del proceso de competencia desleal que Cotech S.A.  promovi\u00f3 frente a Uber Technologies Inc. y otros.  <\/p>\n<p>2.\tEsta  Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia del 25 de junio  de los corrientes, confirm\u00f3  la decisi\u00f3n impugnada, emitida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de enero de  2020, mediante la cual se neg\u00f3 la salvaguarda pretendida.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t    El  canon antes citado, aplicable en el tr\u00e1mite de tutela por  remisi\u00f3n del canon 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, establece  como causales de nulidad, las siguientes: \u00ab1.  Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar  la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. 2.  Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,  revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente  la respectiva instancia.  3. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando  es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o  cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece  \u00edntegramente de poder.  5. Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o  para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3  los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del  recurso de apelaci\u00f3n.  8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del  auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el  emplazamiento de las dem\u00e1s personas, aunque sean  indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que  deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley  as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo  con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb  (Subraya la Sala).  <\/p>\n<p>A  su vez el inciso final del art\u00edculo 135  \u00eddem estipula,  que \u00abEl  juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de  legitimaci\u00f3n\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\t  Visto  lo anterior, advierte la Sala que no hay lugar a invalidar lo actuado  en el tr\u00e1mite constitucional de la referencia, pues si bien el  actor alude a las causales de nulidad de los numerales, 2, 4, 5 y 7  ya referidas, lo cierto es que, los argumentos por \u00e9ste  esgrimidos para soportar los supuestos yerros, de manera alguna se  acompasan con los supuestos de las normas en cita, obedeciendo m\u00e1s  bien a las inconformidades que tiene respecto de las actuaciones  surtidas en el marco del proceso de competencia desleal criticado  constitucionalmente.  <\/p>\n<p>3.  Aunado  a lo anterior, n\u00f3tese que las apreciaciones expuestas por el  solicitante no corresponden a la realidad procesal, si se tiene en  cuenta que en la sentencia de tutela proferida por esta Corte el  pasado 25 de junio, no se desconoci\u00f3 ni rest\u00f3 firmeza a  las decisiones proferidas en el marco de la controversia en menci\u00f3n,  y por el contrario, se reconoci\u00f3 lo decidido por el Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 a su favor, sin que hubiese necesidad de  efectuar pronunciamiento alguno respecto del prove\u00eddo atacado  v\u00eda tutela, es decir, el fallo proferido el 19 de diciembre de  2019 por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues tal y como  se indic\u00f3 en el citado fallo, como all\u00e1 se dispuso la  revocatoria de la decisi\u00f3n que ocasionaba la presunta  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por  sustracci\u00f3n de materia no hab\u00eda necesidad de  manifestaci\u00f3n alguna al respecto, por haber perdido  efectividad en el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, y sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se desestimar\u00e1n las postulaciones  suplicadas, por lo que el actor deber\u00e1 estarse a lo dispuesto  en lo decidido en la decisi\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>Primero:  RECHAZA  la nulidad deprecada.  <\/p>\n<p>Segundo:  Comun\u00edquese  por medios electr\u00f3nicos lo resuelto en esta providencia al  solicitante y dem\u00e1s intervinientes dentro de la presente  acci\u00f3n, y oportunamente env\u00edese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC521-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2020-00046-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). 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