{"id":103685,"date":"2026-07-02T21:39:17","date_gmt":"2026-07-02T21:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103685"},"modified":"2026-07-02T21:39:17","modified_gmt":"2026-07-02T21:39:17","slug":"atc522-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc522-2020\/","title":{"rendered":"ATC522-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC522-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-30-000-2020-00478-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   El solicitante  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales de petici\u00f3n e igualdad,  alegando  que la  Corte Constitucional,  con la respuesta que le brind\u00f3 mediante oficio No.  PET-SGT-0530\/20 del 26 de mayo hoga\u00f1o, en relaci\u00f3n a la  petici\u00f3n que le formul\u00f3 esa misma data a fin de que  seleccionara para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l  promovida contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba,  con radicado 2019-00146-00, no ha resuelto de fondo su solicitud1.  <\/p>\n<p>2.   Esta  Sala de Casaci\u00f3n Especializada en lo Civil, a quien le fue  repartida por Sala Plena la demanda de amparo,  neg\u00f3 la  protecci\u00f3n invocada a trav\u00e9s de fallo del pasado 1\u00b0  de julio (STC4115-2020), tras  advertir, por un lado, que  \u00ablo  pretendido por el accionante se refiere a temas propios de la acci\u00f3n  de tutela, particularmente, la insistencia en revisi\u00f3n, que  deben ser resueltos en el marco de dicho tr\u00e1mite a trav\u00e9s  del procedimiento establecido en el ordenamiento para tal fin, y no  en ejercicio del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n  Nacional\u00bb,  por lo que \u00abno  puede pretender que a esos requerimientos deban d\u00e1rsele  respuesta bajo la perspectiva de tal garant\u00eda y, por ende, que  su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma\u00bb;  y por el otro, que  \u00abla  entidad convocada s\u00ed resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n\u2026,  pues, a diferencia de lo sostenido por \u00e9ste en el libelo de  tutela, si bien le inform\u00f3 que se remit\u00eda a lo  manifestado en el oficio No. PET-SGT-0505\/20 del 13 de marzo  anterior, sin hacer alusi\u00f3n alguna al trato igualitario  deprecado con ocasi\u00f3n de la escogencia para revisi\u00f3n  del expediente del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva, lo  fue porque en dicha misiva le explic\u00f3 que el t\u00e9rmino de  traslado dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 201510,  para que cualquiera de los funcionarios all\u00ed facultados, de  forma discrecional, insistan en la revisi\u00f3n de su caso, se  encuentra suspendido a ra\u00edz de la emergencia sanitaria  declarada por el Gobierno Nacional por efecto de la pandemia  denominada Covid-19, por lo que debe esperar a que dicha suspensi\u00f3n  se levante, situaci\u00f3n que a\u00fan no ha acaecido\u00bb.  <\/p>\n<p>3.    Una vez notificada la anterior determinaci\u00f3n, el accionante  mediante escrito remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico el 3  de julio hoga\u00f1o a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n,  solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n2,  pues no comprende \u00abporque  (sic)  conoci\u00f3 la Honorable corte Suprema de Justicia, si la Acci\u00f3n  de Tutela Iba dirigida al consejo superior de la Judicatura\u00bb,  am\u00e9n que le fue informado que \u00e9sta \u00abser\u00eda  conocida por la sala general de la corte\u00bb;  adem\u00e1s, \u00abPorque  Raz\u00f3n Tambi\u00e9n Conoci\u00f3 el Integ\u00e9rrimo  Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona de esta acci\u00f3n de  Tutela y no se declar\u00f3 impedido al producir un Fallo  injur\u00eddico como el que produjo en la acci\u00f3n de Tutela\u2026  23001221400020190014601, siendo que fue el magistrado ponente de esa  acci\u00f3n de Tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  virtud del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, la  providencia emitida en esta sede es susceptible de aclaraci\u00f3n  cuando  existan \u00abconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  De  cara a la solicitud de aclaraci\u00f3n de que se trata, y  luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir  dicha petici\u00f3n, la Sala evidencia que, b\u00e1sicamente, las  razones que tuvo esta Corporaci\u00f3n para negar la concesi\u00f3n  del amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or Adalberto  Antonio Burgos Vargas, se explicitaron en forma clara y concreta en  la providencia del 1\u00b0 de julio pasado, sin que se omitiera la  resoluci\u00f3n de alg\u00fan punto materia de la queja  constitucional incoada.  <\/p>\n<p>3.\tSe  establece, por tanto, que en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos f\u00e1cticos a que alude la  primera de las apuntadas normas, situaci\u00f3n que impide entonces  acceder a lo solicitado, pues es di\u00e1fano que la situaci\u00f3n  expuesta por el peticionario no tiene relaci\u00f3n alguna con la  tem\u00e1tica analizada en la instancia y, por ende, con lo  resuelto.  <\/p>\n<p>Ahora,  valga se\u00f1alar, frente a los interrogantes del peticionario,  que si bien dirigi\u00f3 el escrito de tutela al Consejo Superior  de la Judicatura, finalmente la remiti\u00f3 al correo  institucional dispuesto por la Corte para recepcionar y tramitar  acciones constitucionales, por lo que en atenci\u00f3n a lo  establecido por la jurisprudencia constitucional, atinente a que  \u00abcuando  se instaure acci\u00f3n de tutela en contra de la Corte  Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia  emanada del art\u00edculo 86 superior y regulada en el art\u00edculo  37 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, \u201cSon  competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la  presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d\u00bb,  el asunto se asign\u00f3 \u00abal  Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1  la Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho  Magistrado\u00bb3,  siendo \u00e9ste el motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n  conoci\u00f3, tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la primera instancia  en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, como la queja constitucional fue dirigida exclusivamente  contra la Corte Constitucional4,  m\u00e1s no frente a esta Sala o alguno de sus miembros, no  estar\u00edan dados los presupuestos para que se configure alg\u00fan  tipo de impedimento, de ah\u00ed que, no se hiciera ninguna  declaraci\u00f3n al respecto.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, y sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se negar\u00e1  la aclaraci\u00f3n suplicada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica,  NIEGA  la aclaraci\u00f3n reclamada respecto de la sentencia dictada  el 1\u00b0 de julio del a\u00f1o que transcurre.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los  interesados mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>2  \tPor  \tintermedio de su gestor judicial.<br \/>\n3  \tArt\u00edculo  \t44, inciso 2\u00b0 del Reglamento General de la Corte Suprema de  \tJusticia (Acuerdo 006 de 2002).<br \/>\n4  \tTanto  \tque las pretensiones incoadas est\u00e1n encaminadas a que se  \timpartan \u00f3rdenes a dicho Tribunal.<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC522-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00478-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). 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