{"id":103686,"date":"2026-07-02T21:39:24","date_gmt":"2026-07-02T21:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103686"},"modified":"2026-07-02T21:39:24","modified_gmt":"2026-07-02T21:39:24","slug":"atc523-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc523-2020\/","title":{"rendered":"ATC523-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC523-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  15693-22-08-000-2020-00062-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de ocho de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la  impugnaci\u00f3n interpuesta respecto de la sentencia  proferida  el  4 de junio de 2020,  por la  Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  dentro  de la tutela promovida por Nidya  Roc\u00edo C\u00e1rdenas Usc\u00e1tegui frente a la Presidencia  de la Rep\u00fablica, los Ministerios del Interior, de Hacienda y  Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de  Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protecci\u00f3n Social,  del Trabajo, de Educaci\u00f3n, de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, de Vivienda, de las Tecnolog\u00edas y las  Comunicaciones y de Ciencias Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n,  el Banco de la Rep\u00fablica y los Departamentos  Nacional de Planeaci\u00f3n y Nacional de Estad\u00edstica,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia Adolescencia  y la Familia, la Alcald\u00eda Municipal, la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n y la Defensor\u00eda de Familia, todos de Duitama.  No  obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n  se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \ttutelante implora  \tla protecci\u00f3n de  \tlas  \tprerrogativas a  \tla vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo,  \tpresuntamente violentadas por las  \tautoridades  \tconvocadas.  <\/p>\n<p>2.  El  sustento de su queja, manifiesta que es  madre cabeza de familia, tiene a cargo tres hijos menores de edad y  se encuentra desempleada, en raz\u00f3n de la pandemia generada por  el  virus denominado \u201cCovid-19\u201d.  <\/p>\n<p>La  tutelante sostiene  que el \u201cconfinamiento\u201d  obligatorio, decretado por el Gobierno Nacional, le ha impedido  percibir ingresos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia  en condiciones dignas; adem\u00e1s, no ha recibido ning\u00fan  \u201cbeneficio  econ\u00f3mico\u201d,  todo lo cual la ha llevado a una \u201csituaci\u00f3n  cr\u00edtica\u201d  a ella y a su familia.  <\/p>\n<p>Comenta  que \u201c(\u2026) las  m\u00faltiples  medidas  adoptadas (\u2026)  para la superaci\u00f3n de la crisis sanitaria, no son claras ni  accesibles a toda la poblaci\u00f3n y en especial a las madres  cabeza de familia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Pide,  en concreto, disponer el otorgamiento de \u201cuna  renta b\u00e1sica de emergencia\u201d a  su favor, para mitigar los gastos derivados del \u201caislamiento  obligatorio\u201d,  entre \u00e9stos, (i) el canon de arrendamiento, (ii) servicios  p\u00fablicos domiciliarios, y (iii) el acceso internet para  \u201cgarantizar  la educaci\u00f3n virtual de sus hijos\u201d.  <\/p>\n<p>3.  La Presidencia de la Rep\u00fablica asever\u00f3  no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas y se opuso al ruego  implorado.  Agreg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n para dar respuesta a  \u201c(\u2026)  los requerimientos de la demanda, pues para ello, se cuenta con las  diferentes dependencias del orden nacional, con capacidad para  atender tales solicitudes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  El  Departamento  Nacional de Planeaci\u00f3n indic\u00f3  que la quejosa se encuentra adscrita al Sistema de Identificaci\u00f3n  y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales  -SISB\u00c9N- al corte de marzo de 2020; sin embargo, no es  beneficiaria de compensaci\u00f3n de I.V.A. ni de ning\u00fan  programa solidario.  <\/p>\n<p>6.  El  Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n impugn\u00f3 el anterior  fallo, aseverando que \u201c(\u2026)  de aplicarse la nueva encuesta o actualizaci\u00f3n de datos, no  ser\u00eda [la  actora] beneficiaria  del Programa de Ingreso Solidario, lo anterior a que las bases de  datos fueron reportadas a corte de enero de 2020 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel  examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la  Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  para desatar el resguardo incoado  por Nidya  Roc\u00edo C\u00e1rdenas Uscategui frente a la Presidencia de la  Rep\u00fablica, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y  Desarrollo Rural, de Salud y Protecci\u00f3n Social, del Trabajo,  de Educaci\u00f3n, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de  Vivienda, de las Tecnolog\u00edas y las Comunicaciones y de  Ciencias Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, el Banco de la  Rep\u00fablica y los Departamentos  Nacional de Planeaci\u00f3n y Nacional de Estad\u00edstica,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia Adolescencia  y la Familia, la Alcald\u00eda Municipal, la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n y la Defensor\u00eda de Familia, todos de Duitama,  al tratarse, las primeras, de instituciones p\u00fablicas de orden  nacional y, las \u00faltimas, de entidades territoriales del orden  local.  <\/p>\n<p>2.  En  efecto, dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en  los numerales 1\u00b0, 2\u00ba y 11 del art\u00edculo 1\u00b0 del  Decreto 1983 de 20171  vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional debi\u00f3 ser definida, en primer grado,  por los jueces civiles del circuito de de  Duitama,  atendiendo, adem\u00e1s, a su lugar de residencia del tutelante.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares perfiles, esta Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  advierte que la queja est\u00e1 dirigida, contra la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil  (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el  Ministerio  de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,  entidades p\u00fablicas del orden  nacional,  y, contra la Gobernaci\u00f3n  del Meta,  ente del nivel  departamental,  bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00ab[l]as acciones de tutela  que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  del Circuito  o con igual categor\u00eda\u00bb, y a su vez, dicha normatividad  en el numeral 11 de dicho canon, consigna que \u00ab[c]uando la  acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el  reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente art\u00edculo  (\u2026)2.  <\/p>\n<p>Ahora,  es preciso advertir que el reparo no se erige frente al Presidente de  la Rep\u00fablica, pues lo cuestionado es la actividad del  Departamento Administrativo a su cargo y la de los dem\u00e1s entes  que hacen parte del Gobierno Nacional, as\u00ed como la gesti\u00f3n  de autoridades locales, en el marco de la Emergencia Sanitaria; por  tanto, al no extenderse esta s\u00faplica frente al Primer  Mandatario, se insiste, el tribunal no era competente para conocer  del amparo.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares perfiles, donde se advirti\u00f3 la vinculaci\u00f3n  aparente del Presidente de la Rep\u00fablica, esta Corte precis\u00f3:<br \/>\n\u201c(\u2026)  De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  <\/p>\n<p>\u201cEntonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.  Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que  hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]especto  a [no  estar] facultados  (\u2026)  los jueces (\u2026)  para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 de 2006, Corte  Constitucional)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se  dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n a los jueces civiles del  circuito  de Duitama  -reparto-,  competentes para conocer de ella en primera instancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Nidya  Roc\u00edo C\u00e1rdenas Uscategui frente a la Presidencia de la  Rep\u00fablica, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y  Desarrollo Rural, de Salud y Protecci\u00f3n Social, del Trabajo,  de Educaci\u00f3n, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de  Vivienda, de las Tecnolog\u00edas y las Comunicaciones y de  Ciencias Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, el Banco de la  Rep\u00fablica y los Departamentos  Nacional de Planeaci\u00f3n y Nacional de Estad\u00edstica,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia Adolescencia  y la Familia, la Alcald\u00eda Municipal, la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n y la Defensor\u00eda de Familia, todos de Duitama;  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a  la Oficina  Judicial de Duitama,  para  ser  repartido entre los jueces civiles del  circuito  de esa ciudad, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante mensaje de datos.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \t\u201c(\u2026) 1.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden  \tdepartamental, distrital o municipal y contra particulares ser\u00e1n  \trepartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  \tMunicipales.<br \/>\n2.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \ta los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda.<br \/>\n\u201c11.  \tCuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de  \tuna autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  \tal juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  \testablecidas en el presente art\u00edculo (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019.<br \/>\n3  \tCSJ, ATC 1275-2019.<br \/>\n4  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n5  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC523-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2020-00062-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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