{"id":103687,"date":"2026-07-02T21:39:32","date_gmt":"2026-07-02T21:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103687"},"modified":"2026-07-02T21:39:32","modified_gmt":"2026-07-02T21:39:32","slug":"atc524-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc524-2020\/","title":{"rendered":"ATC524-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC524-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2020-00141-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la  solicitud de \u201caclaraci\u00f3n  y adici\u00f3n\u201d  formulada por Luis Alfredo Hern\u00e1ndez Vargas, respecto de la  sentencia emitida el 19 de marzo de 2020, dentro de la acci\u00f3n  de tutela impetrada por \u00e9l a  los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Tercero Civil del  Circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El censor exige  la \u201caclaraci\u00f3n  y adici\u00f3n\u201d  del citado fallo dictado por esta Colegiatura, mediante el cual se  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, denegando la  salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>Como sustento de su pedimento,  cuestiona la veracidad de las respuestas ofrecidas por las  autoridades accionadas, cuando alegaron la legalidad de sus  actuaciones, y destaca la falta de aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 19911,  ante la ausencia de pronunciamiento de quienes fungieron como su  contraparte en el juicio especial criticado, a trav\u00e9s de la  s\u00faplica.  <\/p>\n<p>En ese sentido, tilda de falsa la  motivaci\u00f3n expuesta por esta Corporaci\u00f3n para resolver  su demanda tutelar y califica de aparente el control de  convencionalidad efectuado en la providencia, pues de haberse  realizado adecuadamente, dice, la conclusi\u00f3n habr\u00eda  sido favorable a sus pedimentos.  <\/p>\n<p>Por otro lado, censura la menci\u00f3n  a algunos mecanismos alternos a la acci\u00f3n de amparo consignada  en la parte considerativa de la decisi\u00f3n y reclama explicaci\u00f3n  al respecto.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. A voces del art\u00edculo 285  del estatuto ritual civil, aplicable a este tr\u00e1mite por la  remisi\u00f3n contenida en el canon 4o  del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan  \u201c(&#8230;) conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella  (&#8230;)\u201d.<br \/>\nSe  memora, adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 287  ej\u00fasdem,  la adici\u00f3n procede cuando se  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser  objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de  sentencia complementaria (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo  oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases  generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ah\u00ed que,  por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes  acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones  del juzgador, sino la ambig\u00fcedad creada por una redacci\u00f3n  ininteligible o por el alcance de un t\u00e9rmino u oraci\u00f3n,  respecto de la resoluci\u00f3n consignada en el fallo2.  <\/p>\n<p>La  Sala ha definido el alcance del instrumento en comento, como sigue:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Relacionado  con la aclaraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n debe limitarse a  inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados  cuando se prestan a vacilaci\u00f3n o incertidumbre, siempre y  cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.<br \/>\nComo tiene  sentado la Corte, \u00abuna cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusi\u00f3n o imprecisi\u00f3n, conceptual  o idiom\u00e1tica, de la decisi\u00f3n judicial en s\u00ed, que  conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el  solicitante no comparta los argumentos jur\u00eddicos y probatorios  que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el  fallo o prove\u00eddo para una de las partes, no es ni puede ser  motivo de aclaraci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nLa  posibilidad de pedir aclaraci\u00f3n de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasi\u00f3n la Sala, \u00abrepele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia\u00bb (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Por tanto, se insiste, solo es  posible abrir paso a las solicitudes de aclaraci\u00f3n, cuando en  las providencias existen \u201c(\u2026) frases  o conceptos [que]  se prestan a vacilaci\u00f3n o incertidumbre (\u2026)\u201d,  en su parte resolutiva o inciden en ella.  <\/p>\n<p>La  adici\u00f3n, por su parte, se ha decantado, se encamina a suplir  las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente  alegadas en el curso de la instancia y, que fueron, desde luego,  materia del debate.  <\/p>\n<p>3. Analizadas las reclamaciones  formuladas, no se observa, en realidad, necesidad de clarificaci\u00f3n  o adici\u00f3n sobre alg\u00fan punto definido en la providencia  de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en  ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros o  incomprensibles ni insuficiencia que demanden tal proceder.  <\/p>\n<p>La Corte se  pronunci\u00f3 sobre todos los reproches expuestos por el  memorialista en su escrito genitor. Ciertamente,  en la sentencia, se hizo ver la injustificada tardanza con que acudi\u00f3  a controvertir una actuaci\u00f3n finiquitada hace varios a\u00f1os,  pretendiendo desconocer los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela e, incluso, se le indicaron v\u00edas judiciales alternas  para ventilar sus reproches, siendo de su absoluto resorte decidir  cu\u00e1l de ellas se ajusta a sus expectativas, si a bien lo  tiene.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque la judicatura no est\u00e1 facultada para brindar ning\u00fan  tipo de orientaci\u00f3n jur\u00eddica a las partes del litigio,  en atenci\u00f3n a los principios de imparcialidad y transparencia,  rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada, de all\u00ed,  la menci\u00f3n gen\u00e9rica a distintos tipos de herramientas  legales, entre las cuales el actor est\u00e1 en libertad de elegir,  se insiste, si es su deseo hacerlo.  <\/p>\n<p>S\u00famese,  por v\u00eda de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n no es dable  reconsiderar la postura jur\u00eddica asumida, como para variar el  sentido de la conclusi\u00f3n adversa adoptada en la determinaci\u00f3n  objeto del pedimento, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del  caso concreto ni en lo tocante con el control de convencionalidad  all\u00ed efectuado, que es, en \u00faltimas, lo buscado por el  libelista con alegatos propios de una impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  finalizar, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir cualquier  pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u201ctacha  de falsedad\u201d  aludida por el peticionario, debido a su improcedencia en este  decurso, m\u00e1xime, cuando constituye parte del disenso  demostrado contra el fallo.  <\/p>\n<p>5. Por lo expuesto, se desestimar\u00e1  la solicitud indicada en precedencia.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR la  petici\u00f3n de \u201caclaraci\u00f3n  y adici\u00f3n\u201d  antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivaci\u00f3n  precedente.  <\/p>\n<p>SEGUNDO: Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica  o por mensaje de datos, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO: Surtido  el anterior enteramiento, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201c(\u2026)  \tSi  \tel informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  \ttendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver  \tde plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n  \tprevia (\u2026)\u201d.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ STC  \tde 20  \tde marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01<br \/>\n3\u0002  \tAuto  \tde 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de  \t2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC524-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00141-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de \u201caclaraci\u00f3n y adici\u00f3n\u201d formulada por Luis Alfredo Hern\u00e1ndez Vargas, respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}