{"id":103688,"date":"2026-07-02T21:39:40","date_gmt":"2026-07-02T21:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103688"},"modified":"2026-07-02T21:39:40","modified_gmt":"2026-07-02T21:39:40","slug":"atc525-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc525-2020\/","title":{"rendered":"ATC525-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC525-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  08001-22-13-000-2020-00141-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la  solicitud de \u201caclaraci\u00f3n\u201d  formulada por Ludy Stella G\u00f3mez Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s  de apoderado, respecto de la sentencia emitida el 19 de junio de  2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela por ella impetrada al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Como sustento de su pedimento,  cuestiona la conclusi\u00f3n plasmada en la sentencia, por cuanto,  en su sentir, la no concesi\u00f3n del amparo reclamado, avala la  discriminaci\u00f3n y \u201csegregaci\u00f3n\u201d  procesal demostrada por la juzgadora accionada con su obrar \u201ctorcido  o alterado\u201d,  pues, ha dilatado injustificadamente la resoluci\u00f3n del litigio  objeto de reproche, sin pronunciamiento de la Corte al respecto.  <\/p>\n<p>Basada en estas aseveraciones y en la  menci\u00f3n expresa de algunos tipos penales consagrados en el  ordenamiento nacional, formula las siguientes peticiones, adjuntando  diversos documentos que, asegura, las respaldan:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Rodar  dentro de los t\u00e9rminos constitucionales del art\u00edculo 29  (\u2026) debido  proceso\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDispon[er]  el restablecimiento  de la legalidad con su actuar y la protecci\u00f3n del derecho  mediante la adopci\u00f3n de las disposiciones con sujeci\u00f3n  a la ley sustancial\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAsegur[ar]  la posibilidad de  ejercer el derecho a la defensa, prote[ger]  el derecho  fundamental, con resultado conforme a las normas vigentes que  solucionan una situaci\u00f3n de hecho jur\u00eddico concreto\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]es[ar]  el re-encubrimiento del inter\u00e9s que persigue la parte  demandante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]limi[ar]  la pretensi\u00f3n  de dar muerte jur\u00eddica a la parte demandada y victimizar por  ir con la verdad jur\u00eddica, en leg\u00edtima defensa ante el  peligro institucional\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cTen[er]  en cuenta que las  pruebas aportadas demuestran lo contrario de lo afirmado por el  demandante -apoderado en la tutela-  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para finalizar, afirma:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De todo lo anterior, se perfila una empresa criminal, dirigida por el  demandante, con el prop\u00f3sito de querer apropiarse de bienes  inmuebles ajenos, promovida por un agente que la estructura mediante  entramado jur\u00eddico, y el ejecutor con actuaciones dilatorias  (\u2026)  permite el desarrollo de un montaje judicial hasta la culminaci\u00f3n  del proceso, en beneficio del demandante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. A voces del art\u00edculo 285  del estatuto ritual civil, aplicable a este tr\u00e1mite por la  remisi\u00f3n contenida en el canon 4o  del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan  \u201c(&#8230;) conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella  (&#8230;)\u201d.  <\/p>\n<p>2. Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo  oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases  generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ah\u00ed que,  por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes  acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones  del juzgador, sino la ambig\u00fcedad creada por una redacci\u00f3n  ininteligible o por el alcance de un t\u00e9rmino u oraci\u00f3n,  respecto de la resoluci\u00f3n consignada en el fallo1.  <\/p>\n<p>La  Sala ha definido el alcance del instrumento en comento, como sigue:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Relacionado  con la aclaraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n debe limitarse a  inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados  cuando se prestan a vacilaci\u00f3n o incertidumbre, siempre y  cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.<br \/>\nComo tiene  sentado la Corte, \u00abuna cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusi\u00f3n o imprecisi\u00f3n, conceptual  o idiom\u00e1tica, de la decisi\u00f3n judicial en s\u00ed, que  conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el  solicitante no comparta los argumentos jur\u00eddicos y probatorios  que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el  fallo o prove\u00eddo para una de las partes, no es ni puede ser  motivo de aclaraci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nLa  posibilidad de pedir aclaraci\u00f3n de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasi\u00f3n la Sala, \u00abrepele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia\u00bb (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Por tanto, se insiste, solo es  posible abrir paso a las solicitudes de aclaraci\u00f3n, cuando en  las providencias existen \u201c(\u2026) frases  o conceptos [que]  se prestan a vacilaci\u00f3n o incertidumbre (\u2026)\u201d,  en su parte resolutiva o inciden en ella.  <\/p>\n<p>3. Analizadas las reclamaciones  formuladas, no se observa, en realidad, necesidad de clarificaci\u00f3n  sobre alg\u00fan punto definido en la providencia de esta Sala,  contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se  consignaron frases, conceptos oscuros o incomprensibles que demanden  tal proceder.  <\/p>\n<p>La Corte se  pronunci\u00f3 sobre todos los reparos expuestos por la  memorialista en su escrito genitor, enderezados, de manera exclusiva,  a censurar los fundamentos de las decisiones adversas de la falladora  convocada, frente a sus solicitudes de terminaci\u00f3n anticipada  del litigio. Ciertamente,  en la sentencia, se hizo ver la razonabilidad de la postura adoptada  por la funcionaria y la imposibilidad de anticipar, por v\u00eda de  tutela, la decisi\u00f3n de m\u00e9rito reclamada en el decurso  ordinario, m\u00e1xime, cuando no se evidenci\u00f3 morosidad  atribuible al despacho cuestionado, en la tramitaci\u00f3n del  juicio, aspecto frente al cual nada se\u00f1al\u00f3 la quejosa,  en aquella oportunidad.  <\/p>\n<p>S\u00famese,  por v\u00eda de aclaraci\u00f3n no es dable, con base en nuevos  reproches, reconsiderar la postura jur\u00eddica asumida, como para  variar el sentido de la conclusi\u00f3n adoptada en la  determinaci\u00f3n objeto del pedimento, que es, en \u00faltimas,  lo buscado por la libelista con sus alegatos, propios de una  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. Por lo expuesto, se desestimar\u00e1  la solicitud indicada en precedencia.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR la  petici\u00f3n de \u201caclaraci\u00f3n\u201d  antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivaci\u00f3n  precedente.  <\/p>\n<p>SEGUNDO: Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica  o por mensaje de datos, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO: Surtido  el anterior enteramiento, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ STC  \tde 20  \tde marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01<br \/>\n2\u0002  \tAuto  \tde 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de  \t2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC525-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00141-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de \u201caclaraci\u00f3n\u201d formulada por Ludy Stella G\u00f3mez Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de apoderado, respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}