{"id":103689,"date":"2026-07-02T21:39:52","date_gmt":"2026-07-02T21:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103689"},"modified":"2026-07-02T21:39:52","modified_gmt":"2026-07-02T21:39:52","slug":"atc532-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc532-2020\/","title":{"rendered":"ATC532-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC532-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0  11001-02-30-000-2020-00441-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C,  trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>De conformidad con lo que dispone el  art\u00edculo 134 del C\u00f3digo  General del Proceso (inc. 4\u00b0), se decide la petici\u00f3n de  nulidad que elev\u00f3 el accionado Consejo Superior de la  Judicatura.  <\/p>\n<p>1. El memorialista solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n  declarar la nulidad del fallo de tutela de fecha 24 de junio de 2020,  con fundamento en que no fue notificado del auto que avoc\u00f3  conocimiento del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2. Sobre el  particular, ha de observarse que mediante auto de 9 de junio de 2020,  fue admitida la demanda de amparo constitucional y se orden\u00f3 a  la Secretar\u00eda de la Sala enterar a \u00ablas  partes dentro de las presentes diligencias constitucionales\u2026\u00bb,  entre ellas, especialmente, las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>3. Ante la  solicitud de nulidad atr\u00e1s rese\u00f1ada, a trav\u00e9s de  prove\u00eddo de 1\u00b0 de julio de los cursantes, se requiri\u00f3  a la Secretar\u00eda, con el fin de que rindiera informe sobre el  tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto de 9 de junio de 2020.  <\/p>\n<p>El 10 de julio de  esta anualidad, dicha dependencia, inform\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Por medio del  presente se allega el certificado de notificaci\u00f3n del auto que  admite el proceso con radicado 11001-02-30-000-2020-00441-00, del 09  de junio de la presente anualidad, en donde se evidencia la  notificaci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos que a  continuaci\u00f3n se relacionan:  <\/p>\n<p>Tutelas Epams  Gir\u00f3n<br \/>\ntutelas.epamsgiron@inpec.gov.co  <\/p>\n<p>Reparto Oficina  Apoyo &#8211; Giron &#8211; Seccional Bucaramanga  <\/p>\n<p>epamsgiro@inpec.gov.co  &lt;epamsgiro@inpec.gov.co  <\/p>\n<p>421-CPAMSGIRGIRON-3<br \/>\njuridica.epamsgiron@inpec.gov.co  <\/p>\n<p>4. El anterior panorama devela que se incurri\u00f3 en  la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto  306 de 19921,  respecto del Consejo Superior de la Judicatura y  la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, habida  consideraci\u00f3n que dichas entidades fungen  como accionadas en el este tr\u00e1mite; no les  fue comunicado el auto que avoc\u00f3 el  conocimiento del tr\u00e1mite constitucional, como se extracta del  informe rendido por la Secretar\u00eda de la Sala, toda vez que los  correos electr\u00f3nicos que all\u00ed se indican, no  corresponden a los prenotados organismos; en consecuencia, se les  impidi\u00f3 ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y de  defensa, siendo patente que la decisi\u00f3n a adoptar podr\u00eda  afectarlas.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n  repetidamente ha dicho que por mandato del art\u00edculo 16 del  Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito  constitucional deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la protecci\u00f3n de sus intereses, que  pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n tutelar, so pena  de generar la nulidad de lo actuado.  <\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n  de la tramitaci\u00f3n a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>(&#8230;) lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal (&#8230;).  Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la  obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n  personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros  medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n  efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La  eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (&#8230;).  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en  que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de  ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u201cpor  edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador (&#8230;).  (CC A-018\/05)  <\/p>\n<p>5. La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse oportunamente la mencionada notificaci\u00f3n, toda vez  que se impidi\u00f3 al Consejo Superior  de la Judicatura y a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte  Constitucional intervenir  en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin,  ejercer la defensa de sus intereses.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  <\/p>\n<p>1. Declarar la  nulidad de la sentencia dictada en la presente acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>2. Advertir que  con la notificaci\u00f3n de la presente providencia quedan  habilitados el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Especial  de Seguimiento de la Corte Constitucional para ejercer sus derechos  de contradicci\u00f3n y de defensa, para lo cual se le concede el  t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda.  <\/p>\n<p>3. Comunicar lo  aqu\u00ed resuelto a los interesados, por el medio m\u00e1s  expedito.  <\/p>\n<p>4. Cumplido lo  anterior y vencido el t\u00e9rmino concedido, regrese el expediente  al Despacho para dictar nueva sentencia.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC532-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2020-00441-00 Bogot\u00e1, D.C, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso (inc. 4\u00b0), se decide la petici\u00f3n de nulidad que elev\u00f3 el accionado Consejo Superior de la Judicatura. 1. 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