{"id":103690,"date":"2026-07-02T21:39:58","date_gmt":"2026-07-02T21:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103690"},"modified":"2026-07-02T21:39:58","modified_gmt":"2026-07-02T21:39:58","slug":"atc540-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc540-2020\/","title":{"rendered":"ATC540-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC540-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15693-22-08-000-2020-00073-01 (Aprobado  en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el  12 de junio de 2020, dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen  Beatriz Gonz\u00e1lez Herrera contra  la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n,  si  no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>En  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que ocupa el cargo de  fiscal delegada ante los jueces penales del circuito en Sogamoso  (Boyac\u00e1), que sus ingresos ascienden a $12.006.595, pero que  sus egresos superan los $18.000.000, debido a sus compromisos  bancarios, comerciales y familiares.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, por lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  debi\u00f3 inaplicar, en su caso, el Decreto Legislativo 568 de  2020 que estableci\u00f3 el denominado \u00abimpuesto  solidario\u00bb;  pero que, con oficio DE-30000 del 28 de abril de los corrientes, la  Directora Ejecutiva de esa entidad despach\u00f3 desfavorablemente  la solicitud.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 que \u00abse  ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstenga  de realizar descuento por este concepto en contra de la ACCIONANTE  (\u2026) hasta  tanto la Corte Constitucional no se pronuncie de fondo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.   El tribunal a  quo declar\u00f3  improcedente el amparo tras considerar que, \u00absi  bien el cobro del impuesto genera una merma econ\u00f3mica a la  accionante, la misma no tiene una magnitud grave en sus condiciones  m\u00ednimas de existencia, m\u00e1xime, si se observa que  durante los [pr\u00f3ximos  d\u00edas] (\u2026)  la accionante percibir\u00e1 el pago de la prima de servicios junto  con la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, conceptos que  igualmente ayudar\u00e1n a solventar las erogaciones b\u00e1sicas  que ha de cubrir, conforme con su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u00bb.  <\/p>\n<p>3.   El precitado fallo fue impugnado por la inconforme, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  \u2013como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial\u2013 a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que el art\u00edculo  1 del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en armon\u00eda con  el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>Al  revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la  pretensi\u00f3n  cardinal se encuentra dirigida a que la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, por medio de su Direcci\u00f3n Ejecutiva, inaplique,  a trav\u00e9s de la \u00abexcepci\u00f3n  de inconstitucionalidad\u00bb,  el Decreto Legislativo 568 de 2020, con el cual se cre\u00f3 el  denominado \u00abimpuesto  solidario\u00bb;  toda vez que la actora afirma que sus actuales egresos superan sus  ingresos, situaci\u00f3n que se agravar\u00eda con el descuento  causado por dicho tributo.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado,  cuando una tutela se dirige contra alguna autoridad del orden  nacional, como en este caso, su conocimiento en primera instancia  corresponde a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el  numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual  dispone que: \u00abLas  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb  (Se resalta).  <\/p>\n<p>De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta  indudable que el primer grado de la presente acci\u00f3n  constitucional le corresponde tramitarlo a los jueces del circuito de  Sogamoso (reparto).  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala \u00danica del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para conocer en  primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha  dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando el env\u00edo del  expediente a reparto de los jueces civiles del circuito de Sogamoso.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que, al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a  quo  el pasado 12 de junio de 2020, se  dispondr\u00e1 que la autoridad habilitada para tal fin, atendiendo  la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin  perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala, en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>[E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.<br \/>\n\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Cabe  advertir, que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026)  En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de junio de 2020, en el asunto de la  referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a la Oficina Judicial correspondiente para que se  someta a reparto de los jueces civiles del circuito de Sogamoso, de  tal forma que se asigne el conocimiento de la presente acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un medio expedito, y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC540-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2020-00073-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). 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