{"id":103691,"date":"2026-07-02T21:40:01","date_gmt":"2026-07-02T21:40:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103691"},"modified":"2026-07-02T21:40:01","modified_gmt":"2026-07-02T21:40:01","slug":"atc541-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc541-2020\/","title":{"rendered":"ATC541-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC541-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2019-02237-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de quince de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020)<br \/>\nSe  pronuncia la Corte sobre la solicitud de \u201caclaraci\u00f3n  y adici\u00f3n\u201d  formulada por Beatriz Elena Castrill\u00f3n Mej\u00eda, respecto  de la sentencia emitida el 28 de abril de 2020, dentro de la acci\u00f3n  de tutela por ella impetrada, contra  la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, la Sala Hom\u00f3loga del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de esa ciudad con  ocasi\u00f3n del juicio ordinario laboral adelantado por la aqu\u00ed  actora frente al  Departamento de Antioquia.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  censora  exige la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo dictado por  esta Colegiatura el 28 de abril de 2020, mediante el cual se confirm\u00f3  y adicion\u00f3 la sentencia constitucional de primera instancia.  <\/p>\n<p>Como  sustento de su pedimento, afirma  que, si bien en la determinaci\u00f3n proferida por esta Sala se  ratific\u00f3 lo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de  origen convencional, por ella deprecada, se complement\u00f3,  equivocadamente el pronunciamiento del a  quo, para  imponer la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, debiendo ser  contabilizada \u201ca  partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n constitucional\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  a esto, manifiesta no \u201centender\u201d  la raz\u00f3n por la cual se determin\u00f3, en su caso, la  prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales \u201ca  pesar de que el derecho surgi\u00f3 desde el 19 de enero de 2010\u201d,  momento en donde alcanz\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad. Suplica,  entonces, indicarle la disposici\u00f3n normativa en virtud de la  cual se efectu\u00f3 dicha adici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asimismo,  solicita  \u201ccomplementar  la Sentencia\u201d  para disponer, en su favor, el pago de los intereses moratorios  causados, a partir de la exigibilidad de la pensi\u00f3n, teniendo  en cuenta el \u201cprecedente  constitucional\u201d.<br \/>\n2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  A voces del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del  Proceso, aplicable al tr\u00e1mite de esta salvaguarda por la  remisi\u00f3n contenida en el canon 4o  del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan  \u201c(&#8230;) conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella  (&#8230;)\u201d.  <\/p>\n<p>Se  memora, adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 287  ej\u00fasdem,  la  adici\u00f3n procede cuando se  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser  objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de  sentencia complementaria (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo  oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases  generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ah\u00ed que,  por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes  acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones  del juzgador, sino la ambig\u00fcedad creada por una redacci\u00f3n  ininteligible o por el alcance de un t\u00e9rmino u oraci\u00f3n,  respecto de la resoluci\u00f3n consignada en el fallo1.  <\/p>\n<p>La Sala ha  definido el alcance del instrumento en comento, como sigue:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Relacionado  con la aclaraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n debe limitarse a  inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados  cuando se prestan a vacilaci\u00f3n o incertidumbre, siempre y  cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.<br \/>\nComo  tiene sentado la Corte, \u00abuna cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusi\u00f3n o imprecisi\u00f3n, conceptual  o idiom\u00e1tica, de la decisi\u00f3n judicial en s\u00ed, que  conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el  solicitante no comparta los argumentos jur\u00eddicos y probatorios  que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el  fallo o prove\u00eddo para una de las partes, no es ni puede ser  motivo de aclaraci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nLa  posibilidad de pedir aclaraci\u00f3n de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasi\u00f3n la Sala, \u00abrepele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia\u00bb (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Por  tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de  aclaraci\u00f3n, cuando en las providencias existen \u201c(\u2026)  frases  o conceptos [que]  se prestan a vacilaci\u00f3n o incertidumbre (\u2026)\u201d,  en su parte resolutiva o inciden en ella.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se ha comprendido que la adici\u00f3n  se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que  fueron, desde luego, materia del debate.  <\/p>\n<p>Se  precisa, la Corte en el ordinal primero, inciso dos, del  citado fallo3,  resolvi\u00f3, puntualmente, que, al momento de proveerse, de  nuevo, sobre la mesada reclamada por la querellante, se observara la  prescripci\u00f3n trienal regente para la pensi\u00f3n  convencional reclamada. As\u00ed mismo se estableci\u00f3 que  dicha figura deb\u00eda aplicarse desde la ejecutoria de la  providencia aqu\u00ed proferida, toda vez que solo, desde ese  momento, puede estimarse exigible la pensi\u00f3n solicitada.  <\/p>\n<p>Frente  a lo discurrido, la Corte  Constitucional en sentencia SU-168 de 2017, en un caso equiparable,  donde antes de ese pronunciamiento no hab\u00eda certeza en  relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n laboral reclamada, expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]sta  Corporaci\u00f3n ponder\u00f3 los intereses encontrados, no s\u00f3lo  de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino tambi\u00e9n  de los principios de seguridad jur\u00eddica y sostenibilidad  financiera y fiscal del sistema pensional, y adopt\u00f3 una  f\u00f3rmula que constituye regla para todos los casos similares  que se resuelvan con posterioridad, tanto en la jurisdicci\u00f3n  constitucional como en la laboral ordinaria. Por  estas razones, la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el momento en que se  tiene certeza del derecho, interpretaci\u00f3n que concuerda con el  art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.  En ese orden de ideas, la Corte manifest\u00f3 que:\u00a0\u201c(\u2026)  pese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n  de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre  su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace  que\u00a0s\u00f3lo  a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un  derecho cierto y exigible.\u201d  (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).<br \/>\n\u00a0  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido, mediante Sentencia T036-18,  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  6.  Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y prescripci\u00f3n  de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.  <\/p>\n<p>6.1.  El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  establece -entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad  social es imprescriptible. Por su parte, el art\u00edculo 53  Superior dispone -en relaci\u00f3n con las pensiones- que  corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno  y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. Con base en los  anteriores mandatos\u00a0constitucionales, la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n es  imprescriptible.4<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6.2.  No obstante,\u00a0si  bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, esto  no abarca las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l  se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas  acreencias se encuentran sometidas a la regla general de tres (3)  a\u00f1os de prescripci\u00f3n.5    ( subraya fuera de texto).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAl  respecto, la Corte ha precisado que \u201cla certeza del derecho es  el momento a partir del cual se debe determinar el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n\u201d. Ello se encuentra en concordancia con el  art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que  se\u00f1ala que \u2018Las acciones correspondientes a los derechos  regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os,\u00a0que  se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho  exigible (\u2026)\u201d6\u00a0(Subrayas  y negrillas del texto original).<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, no se estima necesario efectuar aclaraci\u00f3n alguna  sobre lo resuelto en el fallo emitido por esta Sala, pues no hay  punto oscuro u ambiguo que impida su materializaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Resta  indicar, nada hay a complementar en torno a los \u201cintereses  moratorios\u201d  aqu\u00ed invocados, por cuanto el estudio, tanto de esta Sala como  de la hom\u00f3loga Penal, en primer grado, se circunscribi\u00f3  a la eventual procedencia de la pensi\u00f3n convencional demandada  respecto del Departamento de Antioquia y, habi\u00e9ndose ordenado  a la autoridad jurisdiccional querellada emitir una nueva decisi\u00f3n,  ser\u00e1 ella quien se pronuncie respecto de tal exigencia,  siempre que est\u00e9n satisfechos los presupuestos para ese  efecto.  <\/p>\n<p>S\u00famese, por  v\u00eda de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n no es dable  reconsiderar la postura jur\u00eddica asumida, como para variar el  sentido de la conclusi\u00f3n adversa adoptada en la determinaci\u00f3n  objeto del pedimento, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del  caso concreto, fin \u00faltimo perseguido por la memorialista.  <\/p>\n<p>4.  Por lo expuesto, se desestimar\u00e1 la solicitud indicada en  precedencia.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  petici\u00f3n de \u201caclaraci\u00f3n  y adici\u00f3n\u201d  antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivaci\u00f3n  precedente.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante comunicaci\u00f3n  electr\u00f3nica o por mensaje de datos,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Surtido  el anterior enteramiento, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tCSJ STC  \tde 20  \tde marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  <\/p>\n<p>3  \tPRIMERO:  \tADICIONAR  \tla sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para se\u00f1alar  \tque la accionada, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas  \tsiguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1  \tdecidir conforme a lo advertido por el a quo constitucional; sin  \tperjuicio de la posibilidad de aplicar lo reglado en el par\u00e1grafo  \tdel art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \tde accederse a la prestaci\u00f3n social exigida, deber\u00e1  \tobservarse la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase  \tde prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas,  \tpor cuanto es desde el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que el  \tmismo adquiere alcances constitutivos, t\u00e9rmino de  \tprescripci\u00f3n que deber\u00e1 contabilizarse desde la  \tejecutoria de la presente sentencia de tutela, por cuanto es con  \testa decisi\u00f3n que se advierte la posibilidad de su  \treconocimiento.<br \/>\n4  \tSentencias  \tC-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, fundamento jur\u00eddico  \tN\u00ba 4; T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento  \tjur\u00eddico N\u00ba 4, y C-568 de 2016. M.P. Alejandro Linares  \tCantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.<br \/>\n5  \tSentencias\u00a0T-527  \tde 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento  \tjur\u00eddico N\u00ba 4.1.3.; SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella  \tOrtiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27; SU-567 de  \t2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico  \tN\u00ba 5; SU-428 de 2016. M.P.  \tGabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba  \t12.1; y\u00a0T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda  \tAmar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.3.<br \/>\n6  \tSentencias\u00a0SU-1073  \tde 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico  \tN\u00ba 2.5.4.; SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada,  \tfundamento jur\u00eddico N\u00ba 19; y SU-168 de 2017. M.P.  \tGloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 39.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC541-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02237-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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