{"id":103692,"date":"2026-07-02T21:40:13","date_gmt":"2026-07-02T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103692"},"modified":"2026-07-02T21:40:13","modified_gmt":"2026-07-02T21:40:13","slug":"atc542-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc542-2020\/","title":{"rendered":"ATC542-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC542-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  08001-22-13-000-2020-00226-01  (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de quince de julio de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la  impugnaci\u00f3n interpuesta respecto de la sentencia  proferida  el  23 de junio de 2020,  por  la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro  de la tutela promovida por Rosalba C\u00e1ceres D\u00edaz frente  a la Alcald\u00eda Distrital, la Secretar\u00eda de Salud, ambas  de la misma ciudad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al  cual se vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional  Atl\u00e1ntico-, Margarita Herrera de Vald\u00e9s y Mileydi  C\u00e1ceres D\u00edaz. No obstante, en la actuaci\u00f3n  surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad  desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  tutelante  implora la protecci\u00f3n de las prerrogativas a  la vivienda digna, salud y \u201cdignidad  humana\u201d,  presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  En apoyo de su queja, manifiesta  que es  originaria de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela e ingres\u00f3  al territorio colombiano en el a\u00f1o 2018 en compa\u00f1\u00eda  de su hermana Mileydi C\u00e1ceres D\u00edaz, como consecuencia  de la \u201ccrisis  humanitaria\u201d  acaecida en su pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Afirma  que el motivo de la inmigraci\u00f3n fue buscar mejores condiciones  personales y de vida, y, por ello, su familia, integrada por catorce  (14) personas, ingres\u00f3 a Colombia a  mediados del 2019. Asevera, nueve (9) de ellos son menores de edad,  contando solamente dos (2) con nacionalidad colombiana, esto es, su  progenitora y una hermana; en consecuencia, los dem\u00e1s, se  encuentran en \u201csituaci\u00f3n  irregular\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que Mileydi C\u00e1ceres D\u00edaz, \u201c(\u2026) tom\u00f3  en alquiler [para  todos] una  residencia ubicada en el barrio Abajo en la calle 48 N\u00b0. 51 \u2013  06 Apto 01, bajo contrato de arriendo celebrado con Margarita Herrera  de Vald\u00e9s, pactado el 13 de junio de 2019 a t\u00e9rmino de  un a\u00f1o  (\u2026)\u201d, renta que han logrado sufragar gracias a los  ingresos recaudados diariamente del \u201ctrabajo  informal\u201d.  <\/p>\n<p>Asevera  que el  \u201cconfinamiento  obligatorio\u201d,  decretado por el Gobierno Nacional, en raz\u00f3n de la pandemia  generada por el virus denominado \u201cCovid-19\u201d,  le ha impedido percibir ingresos econ\u00f3micos para garantizar el  pago de \u201cdos  c\u00e1nones de arrendamiento\u201d.  <\/p>\n<p>Aduce  que el 31 de marzo del 2020  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado  de Emergencia, dict\u00f3 medidas transitorias en materia de  protecci\u00f3n horizontal y contratos de arrendamiento, y mediante  el Decreto 579 de 2020, (\u2026)  consagr\u00f3 la suspensi\u00f3n de cualquier tipo de acciones de  desalojo a nivel nacional hasta el 20 de junio de 2020 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, asegura, esa autoridad omiti\u00f3 la fijaci\u00f3n de  sanciones o medidas en caso de incumplirse dicha normatividad, por  parte de los arrendadores.  <\/p>\n<p>Advierte  que \u201c(\u2026)  en el mes de enero de  2020, la arrendadora envi\u00f3 preaviso informando la terminaci\u00f3n  del contrato de arrendamiento de la vivienda para el 13 de junio de  2020 (\u2026)\u201d;  asimismo, se\u00f1ala que aqu\u00e9lla viene insistiendo en el  \u201cdesalojo  inmediato de la vivienda (\u2026)  sin obrar orden  judicial alguna y en contrav\u00eda del Decreto emitido por el  Gobierno Nacional  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo descrito, sostiene,  se encuentra, junto con su familia, en un \u201cinminente  riesgo de desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad\u201d,  m\u00e1xime si la mayor\u00eda ostenta la calidad de \u201cmigrantes  en estatus de irregulares\u201d  y no cuentan con recursos para conseguir un alojamiento temporal.<br \/>\nPide,  en concreto, se  evite el desalojo exigido por Herrera de Vald\u00e9s y se ordene la  provisi\u00f3n de elementos de bioseguridad e insumos necesarios,  hasta la superaci\u00f3n de la \u201csituaci\u00f3n  de riesgo y contagio\u201d.  <\/p>\n<p>3.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio asever\u00f3  que las s\u00faplicas reclamadas no son de su resorte y se opuso al  ruego implorado.  Agreg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n para dar respuesta \u201c(\u2026)  a  las actuaciones y hechos cuya competencia corresponde exclusivamente  a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  El  23 de junio  de 2020,  el a  quo  constitucional no accedi\u00f3 al resguardo deprecado,  tras estimar improcedente la pretensi\u00f3n de la promotora, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  se evidencia una amenaza seria, actual y concreta, considerando que  la mera conjetura o suposici\u00f3n de afectaci\u00f3n de los  derechos fundamentales de la accionante, no es suficiente para  amparar los derechos invocados  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.  La  tutelante impugn\u00f3 sin expresar los motivos de disenso.  <\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel  examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la  Sala  Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  para desatar el resguardo incoado  por Rosa  C\u00e1ceres D\u00edaz frente a  la Alcald\u00eda Distrital y la Secretar\u00eda de Salud, ambas  de Barranquilla, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  al tratarse, las primeras, de entidades territoriales del orden local  y, las \u00faltimas del orden nacional.  <\/p>\n<p>2.  Revisada  la queja, se observa que la misma se orienta a censurar el Decreto  legislativo 579 de 2020, emitido dentro del marco del Estado de  Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, por cuanto,  seg\u00fan la solicitante, en esa normatividad no se incluyeron  sanciones para los arrendatarios que lo incumplieran, reclamo erigido  contra el Gobierno Nacional, encabezado, conforme asevera, por el  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio; respecto de ello, vale la pena  precisar, no se extrae ning\u00fan cuestionamiento en torno a la  actividad del Presidente de la Rep\u00fablica, quien no tiene  injerencia sobre lo peticionado. En un caso asimilable se advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019)  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Asimismo,  se resalta que la promotora reprocha la aplicaci\u00f3n de la  normativa en comento, por parte del Gobierno Nacional y las  autoridades locales se\u00f1aladas y, en adici\u00f3n, extiende  su reproche a la actividad de Margarita  Herrera de Vald\u00e9s, pues es ella, de acuerdo con su relato,  quien est\u00e1 suscitando el posible desalojo de la gestora y su  familia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas,  de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y  11 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 20172,  vigente desde el 30 de noviembre de 2017, la definici\u00f3n de  esta demanda constitucional correspond\u00eda, en primer grado, a  los juzgados civiles del  circuito de Barranquilla,  atendiendo, adem\u00e1s, al lugar de residencia del tutelante.  <\/p>\n<p>Se  resalta, aun cuando el numeral 3\u00b0 \u00eddem,  indica las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos del Procurador General de la  Naci\u00f3n, en su contra no se elev\u00f3 reproche directo y  concreto, circunstancia que refuerza la incompetencia del tribunal  para fallar este resguardo en primer grado y de la Corte para hacerlo  en segunda instancia.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n,  en un asunto asimilable, advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  menester se\u00f1alar, el numeral 3\u00ba (\u2026)  [del art. 1\u00b0, Dto. 1983 de 2017] precisa  que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se  cuestionen las \u201c(\u2026)  actuaciones  (\u2026)  del [Procurador  General de la Naci\u00f3n,] el  Registrador Nacional del Estado Civil (\u2026)  [entre otros] (\u2026)\u201d;  sin embargo, en el presente decurso no se ataca acci\u00f3n u  omisi\u00f3n alguna de esa autoridad (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.  Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que  hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 de 2006, Corte  Constitucional)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se  dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n a los jueces civiles del  circuito  de Barranquilla  -reparto-,  competentes para conocer de ella en primera instancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>2. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela promovida  por por  Rosa  C\u00e1ceres D\u00edaz frente a  la Alcald\u00eda Distrital, la Secretar\u00eda de Salud, ambas de  la misma ciudad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al  cual se vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional  Atl\u00e1ntico-, Margarita Herrera de Vald\u00e9s y Mileydi  C\u00e1ceres D\u00edaz; sin perjuicio de la validez de las  pruebas, en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a  la Oficina  Judicial de Barranquilla,  para  ser  repartido entre los jueces civiles del  circuito  de esa ciudad, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante mensaje de datos.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tCSJ, ATC 1275-2019.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026) 1.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden  \tdepartamental, distrital o municipal y contra particulares ser\u00e1n  \trepartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  \tMunicipales.<br \/>\n2.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \ta los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda.<br \/>\n\u201c11.  \tCuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de  \tuna autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  \tal juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  \testablecidas en el presente art\u00edculo (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. ATC aprobado  \ten Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-00031-01,  \treiterado el 5 de abril de 2018 en ATC780, exp.  \t11001-22-03-000-2018-00446-01<br \/>\n4  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n5  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC542-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00226-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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