{"id":103695,"date":"2026-07-02T21:40:32","date_gmt":"2026-07-02T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103695"},"modified":"2026-07-02T21:40:32","modified_gmt":"2026-07-02T21:40:32","slug":"atc547-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc547-2020\/","title":{"rendered":"ATC547-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC547-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01318-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de quince de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad  presentada  por las  sociedades Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes S.A.,  en calidad de terceras vinculadas, respecto del tr\u00e1mite de  tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El se\u00f1or Juan Carlos Garz\u00f3n,  reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con  ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de  enero del a\u00f1o en curso, dentro del juicio de responsabilidad  civil extracontractual que promovi\u00f3 frente a Carlos Arturo  Herrera Hern\u00e1ndez, Diego Edinson P\u00e9rez, Cemex Colombia  S.A. y Cemex Transportes de Colombia S.A.,  con fundamento en que la autoridad judicial referida i)  desatendi\u00f3  su condici\u00f3n de \u00abapelante  \u00fanico\u00bb  y  reform\u00f3 en perjuicio el fallo de primera instancia,  disminuyendo considerablemente  las indemnizaciones reconocidas por  concepto de da\u00f1os extrapatrimoniales, pese a que ese aspecto  no fue objeto del recurso de alzada; y ii)  consider\u00f3 \u00aberr\u00f3neamente\u00bb  que por haber obtenido la pensi\u00f3n de invalidez \u00abpor  riesgo com\u00fan\u00bb,  no  ten\u00eda  derecho  al resarcimiento del lucro cesante reclamado con la demanda,  pues aunque esos \u00edtems tienen origen en un mismo da\u00f1o,  la ley no proh\u00edbe su acumulaci\u00f3n, ya que sus fuentes  son distintas, pues el primero de ellos deriva de un derecho  contemplado en el r\u00e9gimen de la seguridad social, en tanto que  el otro, proviene de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>2.  Mediante  sentencia STC4281-2020 del pasado 8 de julio, esta Sala concedi\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada, para que el Tribunal de Bogot\u00e1  se  pronunciara sobre los puntos objeto del recurso vertical formulado  por el demandante, aqu\u00ed accionante, en lo que tiene que ver  con los perjuicios extrapatrimoniales, sin agravar su situaci\u00f3n  de apelante \u00fanico; y que de otra parte, analizara nuevamente  el reconocimiento de los da\u00f1os materiales (lucro cesante)  conforme a las motivaciones all\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>3.  Notificada la anterior decisi\u00f3n a las partes y los dem\u00e1s  involucrados, mediante escrito allegado por correo electr\u00f3nico  el 14 de julio del a\u00f1o en curso, las sociedades Cemex Colombia  S.A. y Cemex Transportes S.A. solicitaron la nulidad de lo actuado,  bajo el argumento que, si bien el 24 de junio pasado recibieron  comunicaci\u00f3n \u00abf\u00edsica\u00bb  sobre  la existencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con la  misma no fue allegado el escrito de amparo ni sus anexos, y aunque  solicitaron esos documentos a las direcciones:  \u00abnotificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co\u00bb  y \u00abrelatoriacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co\u00bb,  a  la fecha su pedimento no ha sido resuelto.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  \tart\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, autoriza al Juez  \tconstitucional para que aplique las disposiciones del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso al tr\u00e1mite de tutela, siempre y cuando no  \tsean contrarias a la finalidad y a los principios que inspiran dicho  \tmecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>2. En  \tese sentido, el Decreto 2591 de 1991 no regula lo concerniente a las  \tnulidades  \tdentro del tr\u00e1mite de la tutela, raz\u00f3n por la cual,  \tdebe acudirse al tratamiento dado al respecto en los art\u00edculos  \t132 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3. Bajo  \tesa perspectiva, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del nuevo  \testatuto procesal civil prev\u00e9 que el proceso es nulo, en todo  \to en parte, \u00abCuando  \tno se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto  \tadmisorio de la demanda a personas determinadas,  \to el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean  \tindeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que  \tdeban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  \tley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  \tP\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo  \tcon la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb  \t(resalta la Sala).  <\/p>\n<p>4.     Sin  embargo, en el presente asunto no se configura el motivo de invalidez  referido, comoquiera que seg\u00fan  constancia que obra en el expediente digitalizado de la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, las sociedades Cemex  Colombia S.A. y Cemex Transportes S.A.,  fueron debidamente notificadas del inicio de \u00e9sta a trav\u00e9s  del correo electr\u00f3nico \u00abcorreo.juridica@cemex.com\u00bb,  mensaje de datos al que, a diferencia de lo esbozado por aqu\u00e9llas,  se adjuntaron el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la  protecci\u00f3n, el escrito de amparo y sus anexos.  De  este modo, habida cuenta que no existe raz\u00f3n para decretar la  nulidad en la forma solicitada por las compa\u00f1\u00edas  interesadas, habr\u00e1 de denegarse la misma por improcedente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  NEGAR  la petici\u00f3n de nulidad  formulada  por  Cemex  Colombia S.A. y Cemex Transportes S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  CONCEDER  la  impugnaci\u00f3n propuesta por las referidas compa\u00f1\u00edas  contra  la sentencia STC4281-2020  del  8 de julio de los corrientes, aprobada en Sala virtual de la misma  fecha, para  que se surta ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n. En  consecuencia, previa comunicaci\u00f3n a los interesados, rem\u00edtase  la actuaci\u00f3n para los fines pertinentes.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente ATC547-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01318-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). 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