{"id":103696,"date":"2026-07-02T21:40:39","date_gmt":"2026-07-02T21:40:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103696"},"modified":"2026-07-02T21:40:39","modified_gmt":"2026-07-02T21:40:39","slug":"atc548-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc548-2020\/","title":{"rendered":"ATC548-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC548-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01433-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (La  Guajira)  y Tercero Civil Municipal de Valledupar (Cesar),  ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petici\u00f3n  de resguardo formulada por Rodolfo Francisco Mart\u00ednez Araque  contra Manpower de Colombia Ltda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tA la primera de  las aludidas sedes judiciales le fue repartida la referida acci\u00f3n  de tutela, la que a trav\u00e9s de auto del pasado 9 de julio,  aduciendo aplicar la regla 37 del Decreto 2591 de 1991, que ense\u00f1a  que la tramitaci\u00f3n del reclamo corresponde a los falladores  \u00abcon  jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o  la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb,  se declar\u00f3 incompetente para conocerla, en la medida en que  \u00abla  violaci\u00f3n o amenaza al accionante se encuentra en la ciudad de  Valledupar &#8211; Cesar, toda vez que la entidad accionada tiene su  domicilio en esa localidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tPor su parte,  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar (Cesar),  a quien fue asignado el asunto, el 13 de julio \u00faltimo plante\u00f3  conflicto negativo de atribuciones, con apoyo en el mismo aparte  normativo referido a espacio, destac\u00f3 que \u00abla  competencia no la establece necesariamente el domicilio de la&#8230;  demandada, por ello, para determinar la&#8230; territorial el juez de  tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n  de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos\u00bb,  y por ese rumbo, anot\u00f3 que el estrado de Villanueva  \u00abes  competente para conocer de este tr\u00e1mite, habida cuenta que el  actor se encuentra radicado en esa ciudad&#8230; y por ende es all\u00e1  donde se surten los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n de sus  derechos, y eligi\u00f3 presentar la acci\u00f3n&#8230; en el  municipio donde se encuentra radicado\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tNo hay duda de  que en esta Corporaci\u00f3n radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del canon 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del  Proceso, habida cuenta de que los despachos enfrentados pertenecen a  diferentes distritos judiciales.<br \/>\n2.\tEn  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qu\u00e9  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra  Manpower  de Colombia Ltda.,  en tanto que considera vulnerados sus derechos de primer orden con  ocasi\u00f3n del actuar de esa sociedad, toda vez que, adujo,  termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que los vinculaba \u00absin  importarle que [s]e encontraba enfermo por diferentes patolog\u00eda[s]  diagnostica[da]s por los m\u00e9dicos tratantes\u00bb,  cuyo tratamiento se vio interrumpido por la prenotada desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.\tAsimismo, el  numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  indica que \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra&#8230; particulares ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  este caso el actor eligi\u00f3 a los jueces de Villanueva (La  Guajira)  para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, raz\u00f3n  por la cual debe entenderse que precisamente en dicho lugar es que  han tenido lugar los efectos de la vulneraci\u00f3n que alega  frente a sus garant\u00edas fundamentales, habida cuenta que es  all\u00ed donde se desenvuelve, pues afirm\u00f3 ser \u00abvecino  de [esa] ciudad]\u00bb;  de ah\u00ed que se parta de la idea de que en tal urbe se ha  materializado la presunta conculcaci\u00f3n de sus derechos, de  donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de esa localidad el conocimiento de esta tutela.  <\/p>\n<p>3.\tLuego, por  tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente  correspondi\u00f3 por reparto la demanda, es el competente para  conocerla, ya que, it\u00e9rese, \u00e9sta puede instaurarse, a  discreci\u00f3n del demandante, en cualquiera de los lugares donde  adquiera materialidad o irradie efectos la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n  criticada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por lo expuesto,  se resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.\tDeclarar  que el competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela  es el Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Villanueva  (La  Guajira),  al cual se dispone remitir el expediente.  <\/p>\n<p>Segundo.\tComunicar  esta decisi\u00f3n al interesado y a los despachos involucrados.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC548-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01433-00 Bogot\u00e1, D. 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