{"id":103697,"date":"2026-07-02T21:40:47","date_gmt":"2026-07-02T21:40:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103697"},"modified":"2026-07-02T21:40:47","modified_gmt":"2026-07-02T21:40:47","slug":"atc557-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc557-2020\/","title":{"rendered":"ATC557-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC557-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-02476-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de quince de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la solicitud que Luz Marina Rozo Torres elev\u00f3 para  que se adicione y\/o aclare el fallo emitido el 1\u00b0 de junio de  2020, en la tutela que le instaur\u00f3 a la Sala  de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  y  dem\u00e1s part\u00edcipes en el ordinario laboral n\u00famero  208001-31-05-004-2010-00269-01.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Esta  Corporaci\u00f3n, en el referido veredicto (STC3563-2020), dispuso:  <\/p>\n<p>REVOCAR la  sentencia de fecha y origen anotados y, en su lugar, [se]  CONCEDE  la salvaguarda impetrada por Luz Marina Rozo Torres frente a la Sala  de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia INVALIDA  las  sentencias dictadas por el Tribunal de Barranquilla y la Sala de  Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el  30 de junio de 2011 y 29 de agosto de 2017, respectivamente, dentro  del proceso ordinario que la accionante promovi\u00f3 contra el  Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), dejando  en firme la proferida el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla,  que conden\u00f3 al \u201cInstituto de Seguros Sociales, a  reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes a Luz Marina Rozo Torres,  a partir del 6 de octubre de 2006, por valor mensual no inferior al  salario m\u00ednimo legal mensual. Se deben los intereses  moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>2.-  La actora, el pasado 8 de julio, pidi\u00f3 \u201caclaraci\u00f3n  y\/o adici\u00f3n sobre el fallo de fecha 1 del junio de 2020 y  notificado mediante correo de 18 de junio de 2020, toda vez que en la  misma [sic]  no  se evidencia el t\u00e9rmino que tiene la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones-, para dar cumplimiento al fallo all\u00ed  se\u00f1alado y al d\u00eda de hoy Colpensiones no ha emitido  acto administrativo que resuelva la pensi\u00f3n de sobrevivientes  que en la sentencia se otorga, y como el t\u00e9rmino no es claro  la entidad puede tomar el tiempo que considere en resolver una  prestaci\u00f3n que supera los 15 a\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Acorde  con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 resultan  aplicables al amparo las disposiciones del C\u00f3digo General del  Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para  interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no  le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  <\/p>\n<p>Permisi\u00f3n,  entonces, que hace atendible en esta materia los art\u00edculos 285  y 287 de dicho compendio. Seg\u00fan  el primero de ellos,  <\/p>\n<p>[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  <\/p>\n<p>En  las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de  auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n  de parte formulada dentro  del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia.  <\/p>\n<p>La  providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los  que procedan contra la misma providencia objeto de aclaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con el segundo,  <\/p>\n<p>[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro  de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la  misma oportunidad (\u2026)  (destaca  la Sala).  <\/p>\n<p>De  otro lado, de conformidad con el canon 302 ib\u00eddem,  <\/p>\n<p>[l]as  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (\u2026).  <\/p>\n<p>Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan  ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se  enfatiza).  <\/p>\n<p>2.-  Bajo dichos lineamientos la Sala advierte que lo suplicado por la  accionante es improcedente, ya que la \u201caclaraci\u00f3n  y\/o adici\u00f3n del fallo de 1\u00b0 de junio\u201d  la formul\u00f3 por fuera de la ejecutoria de dicha determinaci\u00f3n,  pues desde que afirma fue enterada de la sentencia -18 de junio de  2020-, hasta el d\u00eda en que hizo el reclamo -8 de julio-,  transcurrieron doce (12) d\u00edas, es decir, m\u00e1s de los  tres (3) contemplados en el inciso tercero del art\u00edculo 302  del estatuto adjetivo. Es decir, la rogativa es extempor\u00e1neo  y, por ende, debe ser desestimada.  <\/p>\n<p>3.-  Con  todo, si se dejara de lado lo anterior, la suerte no es distinta, en  virtud a que la omisi\u00f3n pregonada por la interesada es  inexistente. En efecto, es cierto que la Corporaci\u00f3n al  conceder el amparo no fij\u00f3 un t\u00e9rmino dentro del cual  Colpensiones debe reconocerle la \u201cpensi\u00f3n  de sobrevivientes\u201d  pretendida. Pero ello se explica en el hecho de que no se emiti\u00f3  orden alguna en contra de dicho organismo; lo que all\u00ed se  resolvi\u00f3 a fin de proteger sus prerrogativas fundamentales,  fue invalidar las sentencias que le negaron la prestaci\u00f3n y  dejar en firme la del Juzgado laboral que inicialmente se la  confiri\u00f3. Se itera que lo dispuesto por la Corte en ese  preciso t\u00f3pico, fue:  <\/p>\n<p>En  consecuencia INVALIDA  las  sentencias dictadas por el Tribunal de Barranquilla y la Sala de  Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el  30 de junio de 2011 y 29 de agosto de 2017, respectivamente, dentro  del proceso ordinario que la accionante promovi\u00f3 contra el  Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), dejando  en firme la proferida el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla,  que conden\u00f3 al \u201cInstituto de Seguros Sociales, a  reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes a Luz Marina Rozo Torres,  a partir del 6 de octubre de 2006, por valor mensual no inferior al  salario m\u00ednimo legal mensual. Se deben los intereses  moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 (se  resalta).  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, comoquiera que la Sala no dirigi\u00f3 mandato contra  Colpensiones, sino que concedi\u00f3 vigor a la providencia  estimatoria de las exigencias de la querellante, no deb\u00eda  conceder plazo alguno para el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n  de sobrevivientes\u201d.  De  suerte que nada hay que a\u00f1adir a la directriz STC3563-2020.  <\/p>\n<p>3.-  As\u00ed las cosas, el pedimento de Luz Marina Rozo Torres no puede  prosperar.  <\/p>\n<p>Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR  la  petici\u00f3n de \u201cadici\u00f3n  y\/o aclaraci\u00f3n de sentencia\u201d  que antecede.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC557-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-02476-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la solicitud que Luz Marina Rozo Torres elev\u00f3 para que se adicione y\/o aclare el fallo emitido el 1\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}