{"id":103698,"date":"2026-07-02T21:40:55","date_gmt":"2026-07-02T21:40:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103698"},"modified":"2026-07-02T21:40:55","modified_gmt":"2026-07-02T21:40:55","slug":"atc558-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc558-2020\/","title":{"rendered":"ATC558-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC558-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 23001-22-14-000-2020-00087-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de quince de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  resolver la impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 24 de junio de  2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la tutela que Auxiliadora  Ojeda Mendoza le instaur\u00f3 al Departamento  de C\u00f3rdoba, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  Departamental de la aludida ciudad, los Ministerios de Educaci\u00f3n  Nacional y del Trabajo y  la Presidencia  de la Rep\u00fablica,  de  no ser porque se advierte  una causal de  nulidad  que afecta la validez de lo rituado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante acudi\u00f3 a este instrumento superlativo para que se  \u00abdeje  sin efectos  de  manera transitoria los Decretos N\u00b0 55 del 01 de junio de 2020,  por el cual se revoca el Decreto N\u00b0 35 del 15\/05\/2020, y se [le]  traslada, al igual que este \u00faltimo, hasta que se produzca  sentencia debidamente ejecutoriada, expedida por la jurisdicci\u00f3n  de lo contencioso administrativo, respecto de la legalidad o no de  los mencionados actos administrativos\u00bb,  expedidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental  de C\u00f3rdoba.  <\/p>\n<p>Como  apoyo de sus anhelos, en s\u00edntesis, relat\u00f3 que desde el  a\u00f1o 1975 fue nombrada como docente en propiedad del  corregimiento de Chin\u00fa, despu\u00e9s fue reubicada en varias  sedes educativas y en la actualidad labora en la Instituci\u00f3n  San Francisco de As\u00eds, donde comparte sal\u00f3n con Carmen  Almanza, en un grado escolar que cuenta con 40 estudiantes, porque no  ha sido posible dividir el curso por falta de aulas.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que mediante Decreto 035 de 13 de mayo de 2020 la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba la retir\u00f3  de su cargo, pero luego de interponer recurso de reposici\u00f3n, a  trav\u00e9s de acto administrativo 055 de 1 de junio \u00faltimo,  revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y dispuso su traslado.  <\/p>\n<p>Expuso  que, aunque se le inform\u00f3 que contra la \u00faltima  deducci\u00f3n proced\u00eda el \u00abrecurso  horizontal\u00bb,  lo cierto es que conoce que  \u00abno  hay reposici\u00f3n de la reposici\u00f3n\u00bb.  Se\u00f1al\u00f3 que no comparte la postura adoptada, como quiera  que la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n debi\u00f3  encaminarse a \u00abdividir  [el]  grupo [de sus estudiantes] entre las dos docentes y no desvincularla  o trasladarla\u00bb,  teniendo en cuenta que tiene 68 de a\u00f1os de edad, siempre ha  vivido en el municipio de Chin\u00fa y tiene a su cargo el cuidado  de su madre de 92.  <\/p>\n<p>2.  El  a  quo  constitucional desestim\u00f3 el amparo tras concluir que la  quejosa cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer efectivas  las reclamaciones que expone en esta justicia excepcional, sin que  haya acreditado la posible \u00abocurrencia  de un perjuicio irremediable que conlleve a la procedencia de esta  acci\u00f3n tutelar\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Ese  desenlace fue repelido por la promotora, quien insisti\u00f3 en los  reparos introductorios y enfatiz\u00f3 que su ruego supera los  presupuestos de procedibilidad ante la inminente ocurrencia de un  perjuicio econ\u00f3mico irremediable.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del relato f\u00e1ctico contenido en el libelo, as\u00ed como de  las pretensiones del mismo, se desprende  que la protesta  no involucra a la Presidencia  de la Rep\u00fablica,  sino al Departamento  de C\u00f3rdoba y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  Departamental del mismo lugar, contra quienes desde el escrito  inaugural la querellante encamin\u00f3 la acci\u00f3n supralegal,  pidiendo la vinculaci\u00f3n, entre otros, de la Presidencia de la  Rep\u00fablica, atendiendo los Decretos Legislativos n\u00b0 488 y  491 de 2020 expedidos \u2013en medio de la emergencia sanitaria a  causa del Covid-19- en procura de adoptar medidas para la protecci\u00f3n  del empleo de todos los ciudadanos, y garantizar la atenci\u00f3n y  prestaci\u00f3n de los servicios de las autoridades y empleados  p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, las aspiraciones de la discordante lejos est\u00e1n de  controvertir los citados \u00abactos  administrativos\u00bb  o de enrostrar alguna vulneraci\u00f3n a la Presidencia de la  Rep\u00fablica, pues refuta los Decretos de car\u00e1cter  particular n\u00b0 035  y 055 de 13 de mayo y 1 de junio 2020 promulgados por la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s  de los cuales fue removida de su cargo y luego \u00abtraslada\u00bb  a  una \u00abinstituci\u00f3n  educativa\u00bb  localizada  en un municipio distinto al que reside.  <\/p>\n<p>Bajo  este contexto, brota la falta de competencia de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda  para desatar la salvaguarda  en primera instancia, como tampoco le ata\u00f1e a esta Sala  dilucidarla en segunda.  <\/p>\n<p>2.  As\u00ed  las cosas, como la demanda superior no compromete de manera directa  una actuaci\u00f3n espec\u00edfica de la Presidencia de la  Rep\u00fablica, sin que tampoco se torne necesaria su  \u00abvinculaci\u00f3n\u00bb,  su llamamiento resulta aparente, por cuanto la salvaguarda no se  dirige contra alguna \u00abactuaci\u00f3n  u omisi\u00f3n\u00bb  desplegada por ese ente, sino frente a organismos de la  administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, raz\u00f3n  por la cual es  claro que el juez llamado a conocer de esta queja en primer grado es  el del circuito, de  acuerdo a lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017.  <\/p>\n<p>Sobre  la \u00abqueja  aparente\u00bb  contra el  Presidente  de la Rep\u00fablica  se ha precisado, que  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  <\/p>\n<p>Entonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (\u2026),  (ATC1275-2019, AG. 15).  <\/p>\n<p>3.  Lo expuesto impone la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto a los efectos de la  \u00abdeclaratoria  de falta de competencia\u00bb,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992 que reglament\u00f3 el Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia,  se invalidar\u00e1 lo diligenciado en este escenario y se dispondr\u00e1  el env\u00edo inmediato del infolio a la oficina encargada del  reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de  Monter\u00eda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio proferido el 12 de junio de 2020 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar la remisi\u00f3n de las diligencias a la  oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito  de Monter\u00eda, para que asuman el conocimiento de esta acci\u00f3n  en primera instancia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes y al  juez  a quo  por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente ATC558-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 23001-22-14-000-2020-00087-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). 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