{"id":103699,"date":"2026-07-02T21:41:04","date_gmt":"2026-07-02T21:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103699"},"modified":"2026-07-02T21:41:04","modified_gmt":"2026-07-02T21:41:04","slug":"atc559-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc559-2020\/","title":{"rendered":"ATC559-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC559-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 54001-22-13-000-2020-00102-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n  virtual de quince de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  resolver la impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 24 de junio de  2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de C\u00facuta, en la tutela que Elvira Pineda Carrillo le  instaur\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Unidad  para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas  y a 4-72 Servicios Postales Nacionales, de  no ser porque se advierte  una causal de  nulidad  que afecta la validez de lo rituado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-\tLa  accionante acudi\u00f3 a este sendero excepcional\u00edsimo,  para  que se ordenara:  i)  A la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a  las V\u00edctimas la entrega de \u00abla  carta cheque para el pago de su indemnizaci\u00f3n\u00bb. ii) Al  Presidente de la Rep\u00fablica \u00abcrear  otras estrategias, para que no se le sigan violando sus derechos  seg\u00fan la ley 1448 de 2011 y resoluci\u00f3n 1049 del 2019\u00bb.  iii)  A  4-72 Servicios Postales Nacionales, para que \u00abtenga  especial atenci\u00f3n a los env\u00edos que hacen desde la  Unidad (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En tal sentido,  narr\u00f3 que tiene 74 a\u00f1os, por lo que es persona de la  tercera edad, inscrita en el RUV al tener la condici\u00f3n de  desplazada por la violencia.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que  dadas estas calidades, en noviembre de 2019  la Unidad de V\u00edctimas  le autoriz\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa,  pero para que se hiciera efectivo ese beneficio el cual ya se gir\u00f3  al Banco Agrario, la AURIV le deb\u00eda entregar una carta cheque.  Por ello acudi\u00f3 en diversas ocasiones a la dependencia  correspondiente a reclamar el documento, sin que a la fecha le  hubiera sido otorgado.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el 13 de mayo \u00faltimo recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica  de un funcionario de la Oficina de Atenci\u00f3n de V\u00edctima  quien le solicit\u00f3 un correo electr\u00f3nico, porque 4-72 no  hall\u00f3 su direcci\u00f3n. No obstante, a\u00fan cuando  entreg\u00f3 la informaci\u00f3n no recibi\u00f3 la \u00abcarta  cheque\u00bb.  <\/p>\n<p>2.- El  a-quo  constitucional concedi\u00f3 el auxilio y orden\u00f3 a la Unidad  Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a  las V\u00edctimas que entregue a la auspiciante la \u00abcarta  cheque\u00bb  necesaria para el efectivo cobro ante el Banco Agrario de Colombia de  la indemnizaci\u00f3n administrativa que se le reconoci\u00f3.  <\/p>\n<p>Frente a la  Presidencia de la Rep\u00fablica y la empresa de correos, no  encontr\u00f3 alguna trasgresi\u00f3n a los atributos de la  impulsora.  <\/p>\n<p>3.- La  Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral  a las V\u00edctimas impugn\u00f3  arguyendo que el giro realizado a favor de la censora se prorrog\u00f3  con ocasi\u00f3n al \u00abconfinamiento\u00bb,  dado que \u00abel  proceso de notificaci\u00f3n de las cartas de pago no se est\u00e1  realizando de manera habitual\u00bb,  ya que la entrega se efect\u00faa gradualmente, para evitar la  aglomeraci\u00f3n de personas en los puntos de atenci\u00f3n. Con  fundamento en la narrado, rog\u00f3 revocar el auxilio prodigado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Lo  pretendido por Elvira  Pineda Carrillo  no involucra directamente al Presidente  de la Rep\u00fablica, lo que hace evidente la falta de competencia  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de C\u00facuta para desatar la salvaguarda  en primera instancia, como tampoco le ata\u00f1e a esta Sala  dilucidarla en segunda.  <\/p>\n<p>En efecto, de  la demanda superlativa y las pruebas que reposan en el plenario, se  advierte que le reprocha a la Presidencia no haber creado pol\u00edticas,  normas y estrategias para que los \u00abderechos  de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado\u00bb  fueran efectivos y adem\u00e1s, la orden de aislamiento preventivo  obligatorio, pues afirma que tal medida afect\u00f3 las garant\u00edas  de este grupo poblacional, ya que el \u00abconfinamiento  ocasion\u00f3 hambruna\u00bb,  especialmente a los \u00abadultos  mayores\u00bb como  ella,  toda  vez que no les ha desembolsado la indemnizaci\u00f3n  administrativa.  <\/p>\n<p>2.-  As\u00ed  las cosas, la denuncia no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n  espec\u00edfica del Presidente de la Rep\u00fablica, ya que tanto  las pol\u00edticas adoptadas para proteger \u00aba  las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u00bb,  como las medidas tomadas para superar la crisis suscitada por la  \u201cpandemia  COVID-19\u201d, corresponden  al Gobierno Nacional, conformado por los ministerios y los  departamentos administrativos.  <\/p>\n<p>En este orden de  ideas, el llamamiento del Presidente resulta aparente, por cuanto la  tutela no se dirige contra alguna \u00abactuaci\u00f3n\u00bb  desplegada por \u00e9l, sino frente a actos procedentes de  organismos del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica  del orden nacional.  <\/p>\n<p>Sobre la \u00abqueja  aparente contra el Presidente  de la Rep\u00fablica\u00bb  se ha precisado, que  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que en ese  proceso no hay intervenci\u00f3n directa del Presidente de la  Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la reglamentaci\u00f3n  normativa o emisi\u00f3n de actos administrativos, \u00e9l  participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo  contemplado por la Constituci\u00f3n Nacional, conjuntamente con el  Ministro o el Director de Departamento correspondiente (art\u00edculo  115), estando a cargo de estos \u00faltimos la representaci\u00f3n  de la entidad, \u00f3rgano u organismo estatal (art. 159),  advirtiendo que la representaci\u00f3n legal de la Presidencia de  la Rep\u00fablica, no se radica en el Presidente sino en el  Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3\u00aa de 1898;  Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).  <\/p>\n<p>Entonces, la vinculaci\u00f3n  aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuaci\u00f3n  desplegada por el Presidente de la Rep\u00fablica, sino contra  actos emanados de otras entidades del sector central de la  administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional y conforme a  las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que  excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3\u00ba del  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017 (\u2026).  (ATC1275-2019, AG. 15).  <\/p>\n<p>3.-  Bajo  esta perspectiva, el  juez llamado a conocer de esta acci\u00f3n en primera instancia es  el del circuito, de  acuerdo a lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017.  Ello atendiendo, la naturaleza de la Unidad Administrativa de  Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas,  ya que se trata de un Establecimiento P\u00fablico del Orden  Nacional  (Decreto 4802 de 2011) y de 4-72  Servicios Postales Nacionales, Empresa Industrial y Comercial del  Estado, entidades que son del orden nacional, perteneciente al sector  descentralizado por servicios (art\u00edculos 68, 70 y 85 de la ley  489 de 1998).  <\/p>\n<p>Lo anteriormente  expuesto impone la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto a los efectos de la  \u00abdeclaratoria  de falta de competencia\u00bb,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992 que reglament\u00f3 el Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>4.- Por  consiguiente, se  invalidar\u00e1 todo lo diligenciado en este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio proferido el 12 de junio de 2020 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar la remisi\u00f3n de las diligencias a la  oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito  de C\u00facuta, para que asuman el conocimiento en primera  instancia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes y al  juez  a quo  por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente ATC559-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2020-00102-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). 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