{"id":103703,"date":"2026-07-02T21:41:36","date_gmt":"2026-07-02T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103703"},"modified":"2026-07-02T21:41:36","modified_gmt":"2026-07-02T21:41:36","slug":"atc569-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc569-2020\/","title":{"rendered":"ATC569-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC569-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-00182  &#8211; 01 (Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia proferida el 12 de junio de 2020, mediante la cual la Sala  Segunda Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn  neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco  Alberto Montoya Callejas contra el Presidente de la Rep\u00fablica  y el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social. No  obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n  se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  tutelante  implora la protecci\u00f3n de las prerrogativas a  la \u201cdignidad  humana\u201d,  salud mental, libertad, salud f\u00edsica, igualdad y \u201cderechos  de las personas de la tercera edad\u201d,  presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.<br \/>\n2.\tComo  sustento de su inconformidad, manifiesta que la nueva medida de  \u201cconfinaci\u00f3n  preventiva inteligente\u201d,  impuesta por la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de  Salud y Protecci\u00f3n Social, no es equitativa al situarlo, por  la edad, en un grupo de personas que s\u00f3lo pueden salir tres  veces por semana durante media hora para hacer ejercicio y disfrutar  del aire libre.  <\/p>\n<p>Afirma  ser \u201cun  profesional de la qu\u00edmica, fotograf\u00eda y docencia  universitaria\u201d  a quien la pandemia ha dejado cesante y confinado en su apartamento,  condenado por el gobierno a \u201cun  peligroso sedentarismo\u201d.  <\/p>\n<p>Aduce  que la \u201cmedida  exorbitante  de confinamiento\u201d,  adoptada respecto a los mayores de 70 a\u00f1os, les suprime,  tajantemente, el derecho a participar de la vida social, en  condiciones iguales a las del resto de la poblaci\u00f3n, lo cual  se aleja bastante de los principios de un Estado Social de Derecho.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, revocar el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, expedido  por el Ministerio del Interior y en su reemplazo \u201cautorizar  a las personas mayores de 70 a\u00f1os a disfrutar de los mismos  derechos de los ciudadanos de 18 a 69 a\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>4.  \tEl 1 de junio de 2020, el Juzgado Trece Penal del Circuito de  Medell\u00edn, mediante auto interlocutorio 047, manifest\u00f3  no tener competencia para conocer sobre el asunto; en consecuencia,  orden\u00f3 remitir las diligencias al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>5.\tMediante  providencia de 4 de junio de 2020, la Sala  Civil de la mencionada Corporaci\u00f3n, admiti\u00f3 el  resguardo y dispuso comunicar la actuaci\u00f3n a los sujetos  interesados.  <\/p>\n<p>6.  \tEl  tribunal a-quo  neg\u00f3  el amparo al considerar lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nuestro  m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, es el que determina sobre  la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno,  relacionados con la intenci\u00f3n de superar la crisis, control al  que puede acudir al actor, para arg\u00fcir la vulneraci\u00f3n de  los derechos que alega como vulnerados  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para revocar decretos  legislativos dictados por el Presidente en uso de las facultades  se\u00f1aladas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, toda vez que, para su revisi\u00f3n, el legislador  estableci\u00f3 un procedimiento, preceptuado en el par\u00e1grafo  del aludido canon.  <\/p>\n<p>7.\tEl  querellante present\u00f3 impugnaci\u00f3n, la cual le fue  concedida para que fuera desatada por esta Sala.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Del  examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  para desatar el resguardo incoado  por Francisco  Alberto Montoya Callejas frente al  Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n  Social, pues, en realidad, el reparo no se dirige a estos  funcionarios, en tal condici\u00f3n, sino contra las entidades  p\u00fablicas por ellos dirigidas, pertenecientes al Gobierno  Nacional.  <\/p>\n<p>2.\tRevisada  la queja, se observa que la misma se orienta a censurar el Decreto  749 de 2020, del Ministerio del Interior \u201cPor  el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19,  y  el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d,  por cuanto, seg\u00fan el solicitante, la medida adoptada respecto  a los mayores de 70 a\u00f1os, les suprime, tajantemente, el  derecho a participar de la vida social en condiciones iguales a las  del resto de la poblaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tLa  acci\u00f3n de tutela  como  tr\u00e1mite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales,  no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es  ajena a las reglas del referido derecho fundamental,  dentro  de las cuales se contempla que su  conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente  facultado para resolverla, tal como lo disponen los  c\u00e1nones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba  del Decreto 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>4.\tBajo  ese supuesto, advierte la Corte, en el presente caso, el  reclamo  no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica  del Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de la cual se  habilitara al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para  conocer del auxilio en primera instancia.  <\/p>\n<p>Esto,  por cuanto las  medidas que se han tomado para superar la crisis padecida por la  pandemia del Covid-19 corresponden al Gobierno Nacional, conformado  por los ministerios y los departamentos administrativos.<br \/>\nEn  efecto, el jefe de estado, en lo atinente a la emisi\u00f3n de los  aludidos decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno  Nacional, tal como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  en el precepto 115, y ser\u00e1 \u00e9l, junto a los ministros,  los competentes para modificar las circunstancias de acuerdo con la  declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n (art. 214 ej\u00fasdem)1.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la vinculaci\u00f3n directa del jefe de estado resulta  aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuaci\u00f3n  desplegada por \u00e9l sino frente a actos procedentes de  organismos del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica  del orden nacional.  <\/p>\n<p>Sobre  la \u201cqueja  aparente\u201d  contra el Presidente de la Rep\u00fablica, la Sala precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cAl  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  para resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n, al  advertirse que como la pretensi\u00f3n  cardinal se circunscribe a que se ordenen las \u00abtransferencias\u00bb  de los recursos del Sistema General de Participaciones para  Resguardos Ind\u00edgenas AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan  Uni\u00f3n Agua Clara del R\u00edo Bajo San Juan del municipio de  Buenaventura, tal reclamo  no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica  del Presidente de la Rep\u00fablica, que  habilitar\u00eda para  conocer del auxilio a esa corporaci\u00f3n en las condiciones en  que lo hizo.  <\/p>\n<p>En  efecto, con sujeci\u00f3n a lo previsto en los  art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica, la Naci\u00f3n  transfiere recursos a las entidades territoriales para la  financiaci\u00f3n de los servicios asignados conforme a la Ley 715  de 2001, complementada por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde  se definieron los par\u00e1metros y los procedimientos para que los  resguardos ind\u00edgenas registrados ante el Ministerio del  Interior, acrediten experiencia y buenas pr\u00e1cticas para la  administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales dineros entregados  por el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional \u2013 DNP, y su  implementaci\u00f3n fue radicado en cabeza de la Direcci\u00f3n  de Desarrollo Territorial Sostenible.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del Presidente  de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la reglamentaci\u00f3n  normativa o emisi\u00f3n de actos administrativos, \u00e9l  participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo  contemplado por la Constituci\u00f3n Nacional, conjuntamente con el  Ministro o el Director de Departamento correspondiente (art\u00edculo  115), estando a cargo de estos \u00faltimos la representaci\u00f3n  de la entidad, \u00f3rgano u organismo estatal (art. 159),  advirtiendo que la representaci\u00f3n legal de la Presidencia de  la Rep\u00fablica, no se radica en el Presidente sino en el  Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3\u00aa de 1898;  Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).  <\/p>\n<p>Entonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017  (&#8230;)\u201d.2  <\/p>\n<p>5.\tEn  ese orden, al  tenor de lo previsto en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el precepto 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn no  era el llamado a conocer la petici\u00f3n de amparo y emitir el  fallo impugnado. Seg\u00fan  qued\u00f3 evidenciado, el reproche se encuentra enfilado contra  autoridades o entidades p\u00fablicas del orden nacional,  correspondiendo su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda.  <\/p>\n<p>6.  \tLa situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon  138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo  4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho  tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias  disposiciones.  <\/p>\n<p>7.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:<br \/>\n\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.<br \/>\n\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d3.  <\/p>\n<p>8.\tDe  conformidad con lo discurrido, se  declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio  de la presente demanda constitucional y se dispondr\u00e1 su  remisi\u00f3n al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn,  a quien fue repartido el asunto inicialmente, debiendo, por tanto,  asumir su conocimiento en primer grado.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Francisco Alberto Montoya Callejas  frente al Presidente de Rep\u00fablica y al Ministro de Salud y  Protecci\u00f3n Social,  a partir  del auto admisorio, proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso  2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Trece Penal  del Circuito de Medell\u00edn, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante  comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por mensaje de datos.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \tArt\u00edculo  \t214.  \t\u201cLos  \tEstados de Excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos  \tanteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones:<br \/>\n1.  \tLos decretos legislativos llevar\u00e1n la firma del Presidente de  \tla Rep\u00fablica y todos sus ministros y solamente podr\u00e1n  \treferirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica  \tcon la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del  \tEstado de Excepci\u00f3n.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n6.  \tEl  \tGobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda  \tsiguiente de su expedici\u00f3n, los decretos legislativos que  \tdicte en uso de las facultades a que se refieren los art\u00edculos  \tanteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su  \tconstitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de  \tenviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en  \tforma inmediata su conocimiento\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01<br \/>\n3  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n4  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC569-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-00182 &#8211; 01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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