{"id":103704,"date":"2026-07-02T21:41:49","date_gmt":"2026-07-02T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103704"},"modified":"2026-07-02T21:41:49","modified_gmt":"2026-07-02T21:41:49","slug":"atc571-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc571-2020\/","title":{"rendered":"ATC571-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC571-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00262-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecisiete de julio  de  dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se resuelve sobre  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta, Ariel  Salazar Ram\u00edrez (actualmente  retirado por la finalizaci\u00f3n de su per\u00edodo  constitucional)  y Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer de la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa P\u00e9rez Ascanio contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a y la Fiscal\u00eda 51  Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, que dice vulnerado por los accionados, habida cuenta que  \u00ablas  decisiones proferidas por la\u2026 Juez Primera Civil del Circuito  de Oca\u00f1a y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de C\u00facuta\u2026, que rechazan de plano la nulidad procesal,  dentro del proceso ejecutivo [criticado]\u2026  incurren en violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido  proceso\u00bb,  comoquiera que avalan \u00abla  disposici\u00f3n de un bien inmueble de su propiedad, ante una  jurisdicci\u00f3n equivocada y por parte de un funcionario a quien  no se le ha asignado esta funci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Sometido a  reparto tal asunto en esta Colegiatura, result\u00f3 asignado al  despacho del Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, quien manifest\u00f3 impedimento, al considerar  configurada la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, \u00abpor  haber participado en la Sala de Decisi\u00f3n donde se profiri\u00f3  la sentencia STC7644-2019\u2026, que de una u otra forma se  encuentra involucrada dentro de la controversia constitucional  planteada\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Una vez remitido  el expediente a los dem\u00e1s integrantes de la Sala, los  Magistrados Luis Alfonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ram\u00edrez  (actualmente  retirado por la finalizaci\u00f3n de su per\u00edodo  constitucional)  y Luis Armando Tolosa Villabona, tambi\u00e9n expresaron  impedimentos para conocer del asunto de la referencia, todos ellos  fundados en la misma causal que invoc\u00f3, inicialmente, el  Magistrado Ponente.  <\/p>\n<p>3.2.\tEmpero,  los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto  Tejeiro Duque, indicaron no hallarse impedidos para conocer de la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Con el prop\u00f3sito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aqu\u00e9llos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusaci\u00f3n e impedimento.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha dicho la Sala que:  <\/p>\n<p>Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador&#8230;  [S]eg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  espec\u00edficamente previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n  de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  <\/p>\n<p>2. Descendiendo al  caso concreto se tiene que el motivo invocado en las manifestaciones  de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6\u00ba  del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,  fragmento normativo que ense\u00f1a que es causal de apartamiento  que \u00abel  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia  a revisar\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora, observa la  Corte que los doctores \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo,  Luis Alfonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ram\u00edrez (actualmente  retirado por la finalizaci\u00f3n de su per\u00edodo  constitucional)  y Luis Armando Tolosa Villabona, participaron  en la Sala de decisi\u00f3n en la que se aprob\u00f3 la sentencia  de  12 de junio de 2019 (STC7644-2019).  <\/p>\n<p>Entonces, como la  rese\u00f1ada decisi\u00f3n (STC7644-2019),  en la que los referidos Magistrados fundaron su causal de  impedimento, no es la ahora cuestionada, ni la acci\u00f3n se  dirige contra esta Corporaci\u00f3n, no se configura la causal de  impedimento exteriorizada.  <\/p>\n<p>Y es que, si bien  la tutelante hace referencia a dicha providencia (hecho octavo del  libelo), lo cierto es que simplemente la trae a colaci\u00f3n para  precisar que la alzada interpuesta frente al auto de 4 de septiembre  de 2018, que rechaz\u00f3 la nulidad que formul\u00f3 por  supuestos f\u00e1cticos similares a los que ahora expone por v\u00eda  de tutela, fue resuelta en virtud de la orden de amparo dada por esta  Corporaci\u00f3n en la citada sentencia (STC7644-2019), mandato  constitucional que, en manera alguna, critica.  <\/p>\n<p>4. Se establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  examinada respecto de los Magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Luis Armando Tolosa Villabona;  por otro lado, en tanto que el doctor Ariel Salazar Ram\u00edrez ya  no tiene la calidad de Magistrado de esta Corte, debido a su retiro  por la finalizaci\u00f3n de su per\u00edodo constitucional, se  torna innecesario pronunciarse expresamente frente a su manifestaci\u00f3n  de impedimento, motivo mismo por el cual en esta Sala no participa el  Conjuez designado en su reemplazo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte  resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.\tNo  aceptar los  impedimentos expresados por los Honorables Magistrados \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Luis  Armando Tolosa Villabona para apartarse del conocimiento de la acci\u00f3n  de tutela del ep\u00edgrafe.  <\/p>\n<p>Segundo.\tAbstenerse  de  resolver respecto de la manifestaci\u00f3n de apartamiento expuesta  por el doctor Ariel Salazar Ram\u00edrez, por sustracci\u00f3n de  materia, dado que ya no tiene la calidad de Magistrado de esta  Corporaci\u00f3n, debido a la finalizaci\u00f3n de su per\u00edodo  constitucional.  <\/p>\n<p>Tercero.\tPara  continuar con la actuaci\u00f3n respectiva, por la Secretar\u00eda  de la Sala ingr\u00e9sense las diligencias al despacho del  Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, a quien por  reparto le fue asignado el presente asunto.  <\/p>\n<p>JORGE FORERO  SILVA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE ERNESTO  OVIEDO ALB\u00c1N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>JOS\u00c9  HELVERT RAMOS NOCUA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente ATC571-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00262-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). 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